Por José María Casasola Díaz (@JoseMCasasola), Secretario Judicial.
Han pasado apenas unos días desde la aprobación
–y casi inmediata entrada en vigor– del Real Decreto-ley
1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de
carga financiera y otras medidas de orden social,
que entre otros contenidos comentados en este
blog ha dado pie a la exención subjetiva de la
llamada tasa judicial para las personas físicas, a través de la reforma de la
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en concreto su artículo 4.2.
Dado el clamor social
que estaba reclamando la derogación de la referida Ley –que por cierto no
introduce la tasa judicial que estaba reintroducida en nuestro sistema fiscal y
judicial por la Ley 53/2002 de 31 de diciembre sino que la amplía a la generalidad de las personas
jurídicas privadas y a las físicas– tanto desde la ciudadanía, como a través de
Colegios Profesionales y movimientos de redes sociales entre los que es
imprescindible citar a la llamada brigada tuitera, se antoja que la introducción de esta exención subjetiva
no va a responder a las expectativas da gran parte de los mismos.
En primer lugar y
partiendo de la técnica legislativa, la entrada en vigor a fecha de 2 de marzo
–esto es, a escasas 48 horas desde su publicación– ha dado al traste con las
expectativas de todas aquellos particulares que accionaron ante los tribunales
civiles, mercantiles, y contencioso-administrativos soportando un gravamen, hoy
considerado exento, de recobrar su desembolso, toda vez que el hecho imponible
anterior a la entrada en vigor de la reforma permanece inalterado. Con suerte y
acierto de sus profesionales recobrarán este tributo en una hipotética condena
en costas frente a un demandado solvente. Pero lo que es más grave aún. A
aquellas personas que la insuficiencia de liquidez –pero ante la existencia de
patrimonio a modo de ver de la administración suficiente– les ha impedido
acudir a los tribunales por resolución judicial motivada en el impago de la
tasa, no se les ha dado la posibilidad interina de volver a plantear la
cuestión, como sí hizo tanto la Ley 1/2013 como el Real Decreto-ley 11/2014 en
cuestión de cláusulas abusivas estableciendo periodos transitorios para
actuaciones procesales concretas. Podrá decirse que nada impide volver a
suscitar el litigio ahora sin tasas judiciales, pero han podido operar
institutos como los de la caducidad y la prescripción para las acciones, y la
preclusión para los recursos, por tanto una importante parte de la ciudadanía
ha quedado indefensa. Tempus regit actum, que reza el adagio latino.
En segundo lugar y en cuanto al contenido
material, varias cosas quedan en el debe de esta reforma. La más gravosa, a mi
modo de ver, es precisamente el sometimiento a gravamen de la totalidad de las
personas jurídicas excluidas corporaciones de derecho público. En efecto, la
reformada Ley 53/2002 preveía como exención subjetiva del impuesto, además de a
las personas físicas, a aquellas personas jurídicas que bien estuvieran total o
parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, bien tuvieran la
consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en
la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, lo que en la práctica
hacía que fueran sólo las sociedades con mayor poder económico las que
soportaran la tasa. Pues bien, con la actual reforma se da la paradoja que
aquel empresario que ha optado por soluciones societarias para salvaguardar su
patrimonio ve este mermado satisfaciendo una tasa que de haber operado en su
actividad como persona física no hubiera sido objeto de devengo. Además de lo
anterior, los importes fijos de las tasas siguen siendo en algunos asuntos más
del doble de los anteriores a la reforma de 2012, por lo que no podemos hablar
de que se haya vuelto a restablecer la situación que marcaba la Ley 53/2002,
máxime cuando la presión fiscal a las pequeñas y medianas empresas se ha
incrementado notablemente en los últimos años.
Hasta aquí, la insuficiencia. Pero además la
reforma es, a mi modo de ver ineficiente. Es ineficiente porque está todavía en
tela de juicio la constitucionalidad de las tasas y porque los fines para los
que –a decir del legislador– se agravaron no se han terminado de cumplir. En
efecto la primera nota de ineficacia tiene que ver con la espada de Damocles
que pende sobre parte del contenido de la Ley 10/2012 en forma de cuestiones de
inconstitucionalidad y recursos de amparo planteados y no resueltos. Así, existen
pendientes de resolución ante el Tribunal Constitucional varias pretensiones
que pueden llegar a declarar la inconstitucionalidad de la tasa judicial tal y
como la concebía la referida norma, y a las que esta reforma no parece dar
respuesta.
Por último apuntar que, si la finalidad de la
agravación de las tasas judiciales en el periodo de entre la vigencia de la Ley
10/2012 y su reforma por el Real Decreto-ley 1/2015 fue incrementar los
recursos para potenciar el beneficio de justicia gratuita y disminuir la
litigiosidad que podemos definir como excesiva, no se ha visto que el
incremento de la exacción de tributos por esta vía haya supuesto una mayor proliferación
de las menguadas partidas destinadas a responder a las necesidades de defensa y
representación de los colectivos con menos recursos, ni va a significar que
aquellas pretensiones que han podido esperar los 25 meses de sequía no vayan a
fluir hacia los tribunales como un torrente a partir de estas fechas, pero
estos datos no podrán ser oficialmente conocidos hasta la memoria del CGPJ del
año judicial en curso, en el primer trimestre de 2016. Mecanismos alternativos
disuasorios como el establecimiento de costas a favor del Estado para aquel a
quien se demuestre que pleiteó con temeridad hubieran sido, desde luego, más
eficaces que la solución por la que se optó en 2012.
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