«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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jueves, 10 de noviembre de 2016

Cancelación unilateral de cuentas bancarias: prevención del blanqueo y competencia desleal

A través de una interesante entrada del blog de la editorial jurídica Sepín, de la autoría de Adela del Olmo, titulada “Cancelación de cuentas: ¿Riesgo de blanqueo de capitales o competencia desleal?”, hemos tenido conocimiento de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 5 y 7 de octubre de 2016 (números 597/2016 y 611/2016, respectivamente). A su vez, es cardinal en la fundamentación de ambas sentencias la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de marzo de 2016 (asunto C-235/14).

La entrada de Adela del Olmo se centra en el posible conflicto entre la normativa administrativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Ley 10/2010, de 28 de abril) y la de protección de la competencia, aunque deja caer algún recado a las entidades financieras, como que sería deseable que el rigor que aplican en la observancia de la Ley 10/2010 también fuera valorado respecto a la normativa de protección de consumidores y usuarios: “Y también lo es [significativo e inquietante], que estas [las entidades bancarias] muestren ese alto grado de diligencia en cumplir la legalidad de blanqueo y otro mucho menor al cumplir la de protección del consumidor cliente bancario, persona física y pequeñas empresas”.

Del Olmo muestra que, a pesar de la identidad sustancial de los hechos, las soluciones alcanzadas son radicalmente distintas en ambas sentencias:

“Partiendo de una base fáctica similar y aplicando los mismos criterios legales, el TS, en virtud de las pruebas aportadas, llega a fallos totalmente antagónicos. En la primera Sentencia concluye que la cancelación de las cuentas por BBVA, a la entidad de pago societaria Money Fresh SA (dedicada al envío de dinero al extranjero), no fue una medida de diligencia debida, de la Directiva 2005/60/CE y la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, sino una infracción de la competencia; y en la segunda, lo estima procedente dadas las graves irregularidades, cometidas por Money Express SA y la existencia cierta y real de riesgo de blanqueo”.

Por lo demás, nos remitimos a este interesante comentario del blog de Sepín, no sin antes prestar algo de especial atención a la alegación de Money Exchange en la sentencia de 5 de octubre de 2016 y a la contundencia que aplica el Tribunal Supremo para desmontar su razonamiento.

En síntesis, lo que se plantea es si, dado que esta empresa es una entidad de pago (que se regula en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago), está exenta del control ejercido por otro sujeto obligado en materia de prevención del blanqueo de capitales como es una entidad de crédito (art. 2 de la Ley 10/2010), pues la entidad de pago es una entidad regulada y supervisada por el Banco de España.

El Tribunal Supremo lo rechaza:

“La argumentación de Money Exchange no puede ser estimada. La STJUE de 10 de marzo de 2016, en sus párrafos 57 a 80, se pronuncia expresamente sobre esta cuestión al resolver la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia de Barcelona en un caso similar al que es objeto de este recurso.

El art. 11.1 de la Directiva exime a las entidades de crédito de la obligación de aplicar determinadas medidas de diligencia debida a entidades de pago, como lo es Money Exchange, que son objeto de supervisión por las autoridades nacionales para garantizar el cumplimiento esas medidas de diligencia debida. Esta previsión de la Directiva se encontraba recogida en el art. 9.1.b de la Ley 10/2010, en la redacción vigente en el momento de suceder los hechos.

El TJUE afirma en su sentencia (párrafo 75) que, pese a esta excepción, los artículos 7 y 13 de dicha Directiva obligan a los Estados miembros a garantizar que las entidades y personas sujetas a la misma (como es el caso de BBVA, entidad de crédito) apliquen, en situaciones que afecten a clientes que a su vez sean entidades o personas sujetas a la Directiva sobre blanqueo de capitales (como es Money Exchange, entidad de pago), las medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente con arreglo al artículo 7, letra c), de dicha Directiva y las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en virtud del artículo 13 de la misma, en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Entre estas medidas de diligencia debida estaría la de poner fin a la relación de negocios (art. 9.5 de la Directiva y art. 7.3 de la Ley 10/2010). El Estado miembro puede prever como una de estas situaciones que justifican la aplicación de medidas reforzadas el envío de dinero a otros Estados, como ha hecho España en el art. 11 de la Ley 10/2010, pues no solo se trata de una Directiva de mínimos, según resulta de su art. 5, sino que además la enumeración de situaciones justificativas de estas medidas que se contiene en el art. 13 de la Directiva no es exhaustiva (al hacer la enumeración, se emplea la expresión “al menos”). Ello otorga a los Estados un margen de apreciación considerable en la trasposición de la Directiva para determinar tanto las situaciones en que existe ese riesgo más elevado como las medidas de diligencia debida que deben aplicarse. Así lo declara el párrafo 73 de la STJUE de 10 de marzo de 2016”.

jueves, 18 de junio de 2015

Las remuneraciones en el sistema financiero

El debate de las remuneraciones en el sector financiero, y en las grandes corporaciones en general, no es nuevo. Recordemos, por ejemplo, las salidas "doradas" de un gran banco español de dos de sus directivos en los primeros años del milenio, que se embolsaron, respectivamente, 43 y 108 millones de euros (Cinco Días, 2004), o la quiebra fraudulenta, en 2001, de Enron, en la que la ruina de los inversores y de otros acreedores no impidió que la cúpula directiva se hiciera con enormes sumas de dinero y ventajas de variada índole. 

La Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo (2013, pág. 56) ha resaltado en su informe que "es evidente la importancia de la política de remuneraciones de los consejeros en el sistema de gobierno corporativo de las sociedades de capital en general y de las sociedades cotizadas en particular". En la explicación que antecede al principio 25 del recién publicado "Código de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas" (Comisión Nacional del Mercado de Valores, 2015, pág. 46) se afirma que "La estructura, nivel, procedimiento de fijación y régimen de transparencia de las remuneraciones de los consejeros es un elemento esencial del sistema de buen gobierno corporativo de toda sociedad".

El gobierno corporativo de una entidad bancaria se define, según los estándares internacionales más avanzados, en términos que en lo esencial resultan extrapolables a toda sociedad de capital, como el conjunto de las relaciones que se dan entre la dirección de una empresa, su consejo de administración, sus accionistas y otros grupos de interés, que proporciona la estructura a través de la cual se establecen los objetivos de la empresa, los medios para alcanzar esos objetivos y el seguimiento de los mismos (Bank for International Settlements, 2014, pág. 1). El gobierno corporativo ayuda a definir, en suma, la atribución de competencias y cómo se toman las decisiones en el seno de la compañía.

jueves, 19 de marzo de 2015

Guía sobre contratación bancaria de productos complejos

Se acaba de publicar una nueva obra, especialmente pertinente por la materia y sus autores, sobre la contratación bancaria. Su título es “Guía sobre contratación bancaria de productos complejos”, coordinada por Enrique Sanjuán y editada por Sepín, en la que participan algunas de las mejores firmas judiciales y doctrinales en una materia de tanta actualidad como son las cláusulas abusivas y las nuevas formas de contratación con consumidores. Igualmente, especialistas procedentes del sistema financiero completan un plantel de calidad.

Sus capítulos son los siguientes:

- Desde la contratación tradicional a los productos financieros complejos. Productos estructurados. Evolución generacional

- Índices de referencia

- La moderna configuración de la cláusula rebus sic stantibus: fundamento técnico y caracterización. Comentario a la STS 820/2013, de 17 de enero

- Productos tradicionales en la contratación bancaria a corto y largo plazo: operaciones activas

- La prestación de asesoramiento en materia de inversión, y la de los servicios de intermediación, custodia y administración

- Productos de renta fija privada: pagarés de empresa, bonos, obligaciones y cédulas

- Deuda pública

- Participaciones preferentes y deuda subordinada

- Derivados financieros: contratos de futuros (forwads) y opciones (warrants), contratos de permutas o intercambio (swaps) y contratos por diferencias

- Planes y fondos de pensiones 

- Condiciones generales de la contratación y control de incorporación, información y transparencia

En mi caso, escribo sobre asesoramiento financiero. En el clásico modelo de banca comercial la base del negocio es la intermediación, es decir, la captación de depósitos y la concesión de crédito. Hasta hace pocos años el cliente entraba en la sucursal para salir como depositante o prestatario, pero ahora también puede adquirir la condición de inversor en instrumentos financieros, de tomador de un contrato de seguro o de partícipe en un plan de pensiones, con una cobertura y una legitimidad legal innegables, aunque, es posible, sin tener claras las ideas acerca de con quién contrata y qué contrata, lo que es la base para que la prestación del consentimiento sea informada y suficiente.

La situación se ha complicado más cuando una nueva generación de productos ha combinado elementos de los tres sectores en que se divide el sistema financiero (banca, valores, seguros y fondos de pensiones), lo que se aprecia, por ejemplo, en los préstamos hipotecarios a los que se vincula un “swap” para mitigar el riesgo de subida del tipo de interés, en los “unit-linked” o en los planes de previsión asegurados, que mezclan elementos propios de la inversión, del seguro y de la previsión, con tratamientos tributarios diferenciados que pueden llegar a incentivar su contratación. 

Precisamente, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 extiende a un contrato de vida en la modalidad de “unit-linked” la aplicación de la normativa MiFID.

En este contexto, el asesoramiento financiero es trascendental, aunque también habrá usuarios que más que asesoramiento demanden, simple y libremente, la ejecución de una orden. El matiz no es, desde luego, irrelevante.