El Blog de José Mª López Jiménez (especialista en regulación financiera, doctor en Derecho)
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miércoles, 13 de septiembre de 2017
Presentación de "La cesión y titulización del crédito hipotecario"
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Crédito,
José A. Torres Casero,
José María Casasola Díaz,
Titulizaciones,
UNIA,
Wolters Kluwer
martes, 18 de julio de 2017
Recensión de "La cesión y titulización del crédito hipotecario. Efectos sobre la ejecución"
(Publicado en Diario La Ley el 14 de
julio de 2017)
Por Pedro Manuel Quesada López
Contratado Predoctoral de Investigación
FPU del MECD
Área de Derecho Procesal, Universidad
de Jaén
El
fenómeno de la titulización del crédito hipotecario se ha perfilado
recientemente como una de las argumentaciones más empleadas en la contestación
de la realización del mismo, como objeción del deudor de cara a la
reclamabilidad del título. Su naturaleza compleja y sofisticada a la hora de
determinar la titularidad del crédito ha alimentado un rico debate
jurisprudencial sobre su suficiencia como causa de ejecución en sede ejecutiva,
del que a día de hoy no se cuenta con pronunciamientos del Tribunal Supremo[1].
Ante
la asimetría doctrinal y jurisprudencial, la práctica jurídica y bancaria
demandan obras que arrojen luz desde los planos financiero y jurídico, como el
trabajo recensionado, coordinado por José María López Jiménez en colaboración
con José María Casasola Díaz y José Antonio Torres Casero, que ponen una
importante pica en éste terreno dilucidando cuestiones fundamentales.
La
obra se estructura en dos partes. En la primera, autoría de José María López
Jiménez con contribuciones de José Antonio Torres Casero (apartados III y V), se
presenta de carácter introductorio, consagrada al tratamiento financiero y
sustantivo de las titulizaciones. Se parte de la definición de titulización
como el proceso en virtud del cual los préstamos individuales y otros activos
se agrupan en valores negociables, aptos para ser vendidos a inversores. En el
proceso intervendrían tres partes fundamentales: el originador o cedente como
entidad bancaria que tiene en su cartera los activos titulizados, la sociedad
gestora del fondo de titulización encargada de la gestión y administración del
fondo, y el bonista, que sería el inversor que adquiere los bonos emitidos por
el fondo de titulización. Como funciones económicas principales, se apunta al
fin último de obtener la mayor rentabilidad manteniendo una posición de
liquidez para la entidad financiera, y ofreciendo un activo de renta fija para
el inversor.
A
pesar de ello, se apunta al papel de la institución en la reciente crisis
financiera, al facilitarse a los bancos la titulización de la cartera de
créditos, procedimiento que tuvo, a juicio del autor, un efecto multiplicador
en las malas prácticas de las entidades financieras norteamericanas, como las
llamadas hipotecas subprime, que
lleva a las autoridades financieras europeas y nacionales a mantener una
posición de equilibrio entre la revitalización del mercado de titulizaciones y
la prudencia de la regulación.
Dentro
de los derechos de crédito que figuran en el activo del cedente emitidos por
fondos de titulización se incluyen los títulos hipotecarios de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo: la participación, la cédula y el bono hipotecario. Así los
autores plantean, junto a la enunciada ley, el marco legislativo de los
comentados títulos hipotecarios junto con el RD 716/2009. Se delimitan los
activos aptos para servir de garantía a las emisiones hipotecarias, y se
diferencian los tipos. Delimitados los títulos, el estudio prosigue con el
análisis de la legislación que sienta el régimen jurídico de las
titulizaciones, y en concreto el Título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril,
de fomento de la financiación empresarial, que actualiza la Ley 19/1992, de 7
de julio. Ello incluiría el régimen de los fondos de titulización, de las
sociedades gestoras de fondos de titulización, el régimen de transparencia y de
la junta de acreedores, y el régimen de supervisión y sanción a través de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. La parte finaliza con las líneas maestras de
la regulación europea sobre titulizaciones, entre las que el autor incluye,
entre otros, la homogeneidad de los activos subyacentes, la exclusión de la
retitulización o la obligación del emisor de ostentar la propiedad del
préstamo.
La segunda parte, de José María Casasola Díaz,
se estudia el tratamiento procesal de la problemática. Tras una breve
exposición sobre las titulizaciones hipotecarias, plantea el derecho de
retracto legal de los créditos litigiosos del art. 1535 del Código Civil,
abrazando la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto por considerar que
se cede un crédito a un tercero y se aportan activos a una entidad sin
personalidad jurídica, con excepción del Derecho foral de Navarra. La
incidencia procesal revertiría en la legitimación activa en los procedimientos de
ejecución de préstamos, aspecto en el que cita las conclusiones de los Jueces
de Primera Instancia de Barcelona en reunión de unificación de criterios de 15
de julio de 2016, que se pronuncia a favor de ceder el remate por el ejecutante
adjudicatario al Fondo de Titulización en el procedimiento de ejecución, que
por la presunción de legitimación sólo procedería su examen previa oposición o
nulidad de actuaciones, que a juicio del autor sería extrapolable incluso a
procesos de naturaleza declarativa por la ausencia de personalidad jurídica del
fondo.
Posteriormente
aborda el autor los efectos de la titulización en los procesos declarativos en
curso ante la ejecución actual o inminente por incumplimiento de la obligación
crediticia y la tutela del consumidor. Se comienza con la posibilidad del
deudor de pedir que el crédito transmitido sea considerado enajenado a la hora
de poder ejercitar un eventual derecho de retracto demandando a la entidad
acreedora y a la sociedad gestora del fondo de titulización. En cualquier caso,
se exigiría una intensa actividad probatoria y no sería hasta la pronunciación
de sentencia declarativa firme cuando se podría invocar tal derecho de
retracto. Respecto a la consideración de parte legítima, considera el autor que
sigue habiendo titularidad por parte de la entidad acreedora, sin perjuicio de
la concurrencia de la sociedad gestora como parte, en concreto de los procesos
declarativos con las distintas matizaciones reflejadas en el texto.
Respecto
a los procesos ejecutivos, a los efectos del art. 540 LEC, considera el autor habría
sustitución por transmisión del objeto litigioso, dando por sentado que el
documento en el que se sustente la constitución del fondo se trate de documento
público. Bajo los criterios de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona el
fondo de titulización, como titular de la participación, ostentaría
legitimación extraordinaria subsidiaria y por subrogación[2]
cumplidos los requisitos del art. 31.d RD 716/2009. En similar sentido, ex art. 554 LEC la sociedad gestora
podría ser considerara como ejecutada en las pretensiones contra la misma. Respecto
a la oposición del despacho de ejecución, en la ejecución de títulos judiciales
el autor plantea la posibilidad del ejecutado de, ante el rigor legal, plantear
la interposición de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones como
única vía de conocimiento. En las ejecuciones de títulos extrajudiciales se
permitiría formular alegaciones en el sentido del art. 559.2 LEC, y en las
ejecuciones hipotecarias lo dispuesto en el art. 695 LEC. Respecto a la adjudicación
de fincas y cesión del remate, el autor considera que el art. 16.3 de la
mencionada Ley 5/2015 permitiría la inscripción bajo la simple interpretación
del precepto.
El
último apartado acomete el estudio de las titulizaciones hipotecarias en los procesos
concursales. De entrada, considera el autor que los créditos susceptibles de
ser incluidos en fondos de titulización deberán ser calificados en su mayor
parte como créditos privilegiados especiales dentro del concurso, con la
clasificación de pasivo financiero. Partiendo de ésta base, se estudia la
incidencia de los créditos aportados a los fondos de titulización en las
situaciones preconcursales, la limitación de la legitimación activa para
solicitar la declaración de concurso necesario respecto de créditos aportados
(excluyéndose al acreedor que en los seis meses anteriores hubiese adquirido el
crédito por actos inter vivos y a
título singular), si bien el ordenamiento concursal reconoce la legitimación
para solicitar la inclusión de los créditos aportados a fondos de titulización
al no exigir la personación en forma del solicitante.
Finalmente
determina el autor que, dada la duración del procedimiento concursal, es
factible que mientras esté vigente y en cualquiera de sus fases pueda ser
aportado un crédito a un fondo de titulización, aspecto que afectaría a dos
puntos del concurso: la posible modificación de cuantía del crédito reconocido
y la sucesión procesal por venta del objeto litigioso, aspecto que bajo la
determinación del autor habría que valorar en el sentido que sigue habiendo
titularidad por parte de la entidad acreedora sin perjuicio de que pueda
intervenir como parte legítima la sociedad gestora vía art. 13 LEC, aunque si
se trata de una cesión de crédito se debería tramitar la sucesión procesal por
venta del objeto litigioso (art. 17.1 LEC).
Analizados
los parámetros más relevantes de la monografía recensionada, no dudamos en
considerar La cesión y titulización del
crédito hipotecario. Efectos sobre la ejecución como una obra original y de
gran calidad en estudio, profundización y análisis en la materia del fenómeno
de la titulización hipotecaria, siendo una de las primeras obras monográficas
específicas de la materia editadas en España, de indudable interés por la
síntesis de la legislación bajo la perspectiva crítica de los autores, y el
esfuerzo de plantear una perspectiva multidisciplinar financiera y jurídica de
distintos ámbitos del derecho, como es el Derecho procesal y el Derecho del
mercado de valores, a lo que se añaden la actualización con las recientes
novedades legislativas, lo que descubre la indudable aplicación práctica de la
obra en un campo de estudio de constante evolución y cambio como el Derecho
hipotecario.
En resumidas cuentas, recomendamos
inequívocamente el libro y lo consideramos como importante referencia en materia
económica y jurídica, constituyendo un excelente punto de partida para
investigadores y profesionales jurídicos.
[1] Vid. Cabrera Mercado, R. y Quesada
López, P.M., “La legitimación activa en los supuestos de titulización
hipotecaria: consecuencias en el proceso de ejecución sobre bienes
hipotecados”, Práctica de Tribunales, nº
125, 2017.
[2] Cfr. en sentido contrario Cabrera Mercado, R. y Quesada López, P.M., “La legitimación
activa…", pp. 13-15.
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viernes, 26 de mayo de 2017
Presentación a "La cesión y titulización del crédito hipotecario" (Wolters Kluwer, junio de 2017)
La titulización de créditos (no
solo hipotecarios) es una técnica ampliamente utilizada en los mercados financieros
más avanzados, sobre todo en el de los Estados Unidos, de donde trae origen.
Se trata de un instrumento que sirve
para la obtención de liquidez por las entidades financieras emisoras, mediante la
creación de títulos que pueden ser suscritos por los inversores, generalmente cualificados,
pero también para la obtención de esta misma liquidez de los bancos centrales (del
Banco Central Europeo, por ejemplo), en la medida en que los títulos, que han de
gozar de una elevada calificación crediticia, pueden servir como garantía o colateral.
La titulización de créditos, por
tanto, no debería levantar ninguna suspicacia. Al contrario, las autoridades políticas
y financieras europeas están intentando revitalizar el mercado de titulizaciones,
por su efecto beneficioso, en la medida en que anticipan flujos de liquidez con
una percepción diferida en el tiempo, lo que, en una época de recuperación, puede
brindar oportunidades para la inversión y, por ello, para el crecimiento de la economía.
Sin embargo, todavía pesa en el
recuerdo el papel desempeñado por las titulizaciones hipotecarias en la generación
de la burbuja inmobiliaria, sobre todo en los Estados Unidos, y en la posterior
crisis financiera y económica global.
Las entidades que generaron las
emisiones se despreocuparon de la solvencia de los prestatarios cuyos créditos fueron
titulizados y asumidos por los inversores, quienes, confiando en las calificaciones
crediticias, asumieron unos riesgos excesivos. La multiplicación de los efectos
perniciosos por el uso generalizado de derivados provocó una situación de caos,
acentuada hasta el extremo con la quiebra de Lehman Brothers en septiembre de 2008.
Michael Lewis, en «The big short»
(2011, p. 101), refleja esta situación adecuadamente, incluso con un toque de humor:
«In a rational market, the bonds backed by pools of weaker loans would have been
priced lower than the bonds backed by stronger loans. Subprime mortgage bonds all
were priced by the ratings bestowed on them by Moody´s. The triple-A tranches all
traded at one price, the triple-B tranches all traded at another, even though there
were important differences from one triple-B tranche to another. As the bonds were
all priced off the Moody´s rating, the most overpriced bonds were the bonds that
had been most ineptly rated. And the bonds that had been most ineptly rated were
the bonds that Wall Street firms had tricked the rating agencies into rating most
ineptly. "I cannot fucking believe this is allowed", said Eisman. "I
must have said that one thousand times"».
Todo lo anterior puede quedar alejado,
en apariencia, de las inquietudes de los clientes de las entidades bancarias de
sistemas bancarios avanzados pero menos complejos, afortunadamente, que el desarrollado
por la banca de inversión norteamericana.
El usuario de servicios financieros
español ‒de banca
comercial, generalmente‒ ha descubierto en ocasiones en
los últimos años, no obstante, que su crédito hipotecario fue cedido por su caja
de ahorros o banco a un fondo de titulización, a pesar de lo cual ha seguido manteniendo
una relación cotidiana con su sucursal bancaria a la hora de pagar sus cuotas de
amortización o incluso de renegociar las condiciones financieras del préstamo.
En principio, esta situación no
es por sí misma reprobable, ya que lo habitual es que la entidad cedente conserve
la administración de la cartera hipotecaria cedida, aunque encuestas como la realizada
por el Defensor del Pueblo, cuyos resultados se han publicado a comienzos de 2017,
muestran que los ciudadanos exigen una mayor transparencia y un mayor conocimiento
de las vicisitudes por las que pasa su préstamo hipotecario, como en estas situaciones
que estamos describiendo.
Una vez más, parecen no coincidir
las preocupaciones de unas entidades financieras que recurren a un instrumento legítimo
para obtener liquidez y los de unos ciudadanos, casi todos ellos usuarios de servicios
financieros en un país muy bancarizado como es España, que, no sin parte de razón
a la vista de la experiencia reciente, desconfían de las entidades financieras,
a pesar de que, por definición, todo sistema financiero ha de descansar en la confianza
de los clientes en sus entidades, y en el absoluto respeto, más allá de las incidencias
que puedan surgir en el día a día, de los primeros por las segundas.
Algo de razón deben tener los clientes
de las entidades cuando la regulación en ciernes de la Unión Europea busca como
elementos definidores de la nueva normativa sobre titulizaciones la simplicidad,
la transparencia y la estandarización.
El objeto de esta obra es, en primer
lugar, exponer el marco regulatorio de las titulizaciones, lo que implica la aproximación
a la materia desde el punto de vista del sistema financiero. No obstante, esta aparente
sofisticación y complejidad que parece ser inherente a los mercados financieros,
se apoya, para su efectividad, en mecanismos sencillos tales como la cesión de créditos.
Es más, como se comprobará, especialmente en el caso de la venta de créditos litigiosos,
se argumenta la posibilidad para el deudor cedido de adquirir el crédito por el
precio de la venta mediante el ejercicio del derecho de retracto, es decir, por
la pura aplicación de preceptos de nuestro Código Civil.
Esta primera parte introductoria
sirve, por tanto, para definir las titulizaciones y sus funciones económicas, y
las líneas maestras de su regulación, que se contienen en la Ley 5/2015, de 27 de
abril, de fomento de la financiación empresarial, que ha superado la legislación
anterior, que databa de 1992.
Una parte sustancial de la primera
parte la he escrito yo mismo, aunque he de agradecer a José A. Torres Casero, por
su experiencia de primera mano en el sector financiero, en general, y en los mercados
de capitales, más en particular, la ayuda prestada para dar el enfoque adecuado
a determinadas cuestiones y para la resolución de dudas, en una materia compleja
de por sí. Pero, además de este apoyo permanente siempre que se lo he solicitado,
José A. ha asumido la redacción de algunas páginas de esta primera parte, que se
identifican, como es obvio, expresamente.
La segunda parte puede que esté
más cerca del interés de los abogados en ejercicio. Tras la exposición de lo que
son las titulizaciones y las titulizaciones hipotecarias, en la otra mitad de la
obra se expone la problemática procesal más destacada, con la aportación de abundantes
referencias jurisprudenciales, de la mano de un Letrado de la Administración de
Justicia como es José María Casasola, que ya acumula, en plena madurez vital y profesional,
un saber más que considerable en el tratamiento de cuestiones, entre otras, de naturaleza
financiera.
Como en otras obras precedentes,
nuestro propósito es tratar de explicar los entresijos, que puede que en el fondo
no sean tan complejos, de un sistema financiero que se debe caracterizar por la
transparencia y por estar al servicio de la ciudadanía.
Expresamente quiero dar las gracias
a José María Casasola y a José A. Torres por su colaboración, y, una vez más, a
Wolters Kluwer por la confianza depositada en mí para pilotar un proyecto tan arriesgado,
acaso más que los mercados financieros, como es el de pergeñar, desarrollar y publicar
un libro.
miércoles, 17 de febrero de 2016
Cómo se forjó la mayor crisis financiera de la Historia (a propósito de «La gran apuesta»)
En los años anteriores al súbito parón de 2007 y el posterior declive (la «Gran Recesión», por distinción con la «Gran Depresión» de los años 30 del pasado siglo, posterior al crac bursátil de 1929), el aire que se respiraba en ambas orillas del Atlántico era de seguridad y de confianza en un crecimiento económico continuado e incesante, impulsado por el mundo de las finanzas, a pesar de ciertos episodios, algunos cíclicos e inherentes al capitalismo y a lo financiero, otros con componentes de irregualridad o incluso fraude, que no llegaron a afectar a los cimientos del sistema (por ejemplo, en 1998 se produjo la suspensión de pagos de Rusia, en 2000 estalló la burbuja de las «puntocom» asociada a las empresas de Internet, en 2001 Argentina se declaró en suspensión de pagos, también en 2001 quebro Enron, etcétera).
Pocos esperaban que la autopista por la que circulaban los flujos de intercambios comerciales y financieros terminara en 2007, sin previo aviso, conduciendo directamente a un profundo acantilado.
Pocos esperaban que la autopista por la que circulaban los flujos de intercambios comerciales y financieros terminara en 2007, sin previo aviso, conduciendo directamente a un profundo acantilado.
Sin
embargo, este patrón es perfectamente identificable y no debe provocar
sorpresa. Ya en 1928, meses antes del crac bursátil de 1929, el norteamericano presidente
Coolidge sentenció que los Estados Unidos nunca habían tenido ante sí una
perspectiva tan favorable: en el orden interno con tranquilidad, satisfacción y
prosperidad, y en el externo con paz y comprensión mutua. En el mismo año en el
que Coolidge pronunció estas palabras estalló la burbuja inmobiliaria de
Florida, pero ello no sirvió como revulsivo para refrenar el afán de
especulación y persecución de riqueza fácil de los particulares y empresas: «la
fe de los norteamericanos en la posibilidad de enriquecerse aprisa y sin
esfuerzo gracias a la Bolsa fue cada día más firme» (Galbraith).
Algunos
años más tarde y más cerca de nosotros, en el mes de septiembre de 2007, justo unas
semanas después del impacto de las primeras manifestaciones de las hipotecas
«basura» norteamericanas y un año antes de la quiebra de Lehman Brothers, el presidente del Gobierno español afirmó que el crecimiento económico en España
no se había puesto en duda por la crisis hipotecaria sufrida en Estados Unidos
ni por las distintas subidas de los tipos de interés, y que la economía
española estaba preparada como nunca lo había estado ante una posible recesión.
En resumen y dicho en términos futbolísticos, se consideraba que España
participaba en la «Champions League» de las economías mundiales.
Además
del optimismo irrefrenable que parece animar a ciertas personas, la realidad es
que cuando una burbuja financiera (o inmobiliaria) se está formando, a pesar de
su magnitud y su carácter totalmente notorio, es difícil que su existencia sea
públicamente reconocida y, mucho más aún, que se adopten medidas voluntarias,
por los poderes públicos o por los agentes privados, tendentes a su
desactivación para que sus potenciales efectos perversos sean paulatinamente
asimilados por el sistema, quedando neutralizados o minimizados.
En
esta etapa de formación de la burbujas, en las que nadie, ni sabio ni
ignorante, sabe ni ha sabido nunca cuándo son de esperar o deberían haber
tenido lugar las depresiones económicas o financieras, se puede pinchar y hacer
estallar una burbuja sin dificultad, pero conseguir que vaya rebajando su
volumen poco a poco es una tarea extremadamente delicada (Galbraith).
En
los primeros años de vino y rosas del comienzo del milenio fueron pocas las
voces que alertaron de los formidables riesgos en los que las entidades
financieras, sobre todo las norteamericanas, estaban incurriendo, sin que ni éstas
ni las instituciones públicas responsables de su supervisión fueran conscientes
del posible contagio al resto de entidades e inversores de todo planeta que
habían tomado parte en este juego. Y, mucho menos, nadie pensó en aquellos
momentos, o si lo hizo sirvió de poco, en que una vez que la música parase
serían los ciudadanos los que habrían de pagar la factura de los destrozos
ajenos, sin haber tomado parte ni, mucho menos, obtenido beneficio.
Es
decir, el esquema que se estaba desarrollando implicaba, en un primer estadio,
una privatización fabulosa de beneficios para unos pocos y, en un momento
posterior, una escandalosa socialización de pérdidas a escala planetaria.
Merece
ser destacada y retenida la crítica del entonces Economista Jefe del Fondo Monetario
Internacional Raghuram Rajan, quien, en 2005, en una conferencia en un homenaje
al ideólogo de los vientos de la desregulación y la liberalización en el mundo
financiero, el que fue Gobernador de la Reserva Federal de los Estados Unidos
entre 1987 y 2006, Alan Greenspan, tuvo el arrojo de afirmar que el desarrollo
financiero estaba haciendo que el mundo fuera más peligroso, lo que le mereció
críticas inmediatas y mayoritarias de unos, pero, a medio plazo, el
reconocimiento de otros.
Rajan,
en una obra posterior («Fault Lines»), analizó certeramente los orígenes de la crisis
financiera y económica comenzada en 2007. Además de las consabidas
explicaciones de bajos tipos de interés, exceso de liquidez, desregulación,
etcétera, afirma, con relación a los Estados Unidos de América, que, ante la
constatación en los primeros años 90 del pasado siglo de que los ciudadanos
tenían cada vez ingresos más reducidos, la clase política comenzó a buscar
formas rápidas para ayudarles —ciertamente, más rápidas que la reforma educativa,
que necesita décadas para producir resultados—. Viviendas asequibles para
grupos de bajos ingresos fue la respuesta obvia, unido a un acceso fácil al
crédito.
Por
contextualizar debidamente los acontecimientos, el nombramiento de Alan Greenspan
se produjo, como se ha indicado, en 1987, es decir, en el segundo mandato de
Ronald Reagan, lo que nos conduce al dúo formado con Margaret Thatcher y las
políticas llamadas «neoconservadoras».
En
conclusión, en 2007, desde el punto de vista financiero, el mundo se encontraba
en un delicado equilibrio. De una mala actuación de determinadas entidades
financieras se debería haber derivado su «desaparición del mapa», esto es, su
liquidación, con la consecuente e inevitable pérdida de la inversión por los
socios capitalistas, la asunción de pérdidas por los acreedores, la rendición
de cuentas de los administradores y, en su caso, la depuración de
responsabilidades en los diversos órdenes, incluido el penal.
Sin
embargo, y los gestores de las entidades quizá jugaron sus barajas teniendo
este dato en consideración, los perjuicios para la comunidad y el interés
general habrían de ser mayores dejando caer a las entidades que apoyándolas con
dinero público, sufragado por los contribuyentes. Surgió así la figura de las
entidades «demasiado grandes para caer» (too
big to fail) por su carácter sistémico. Con alguna excepción sonada, como la de Lehman Brothers o la de los bancos islandeses, en ninguna de las orillas del Atlántico han
sido frecuentes las quiebras o procedimientos concursales de las entidades
financieras, en especial de las bancarias. Menos frecuentes aún han sido los procesos penales dirigidos contra los gestores bancarios, y casi anecdótica la recuperación de cantidad alguna.
Debido
a las peculiaridades de las entidades de crédito, y en ausencia de mecanismos
que permitan su liquidación sin poner en peligro la estabilidad financiera,
podría no ser posible liquidar una entidad de crédito aplicando procedimientos
ordinarios de insolvencia, es decir, que difícilmente le será aplicada a una
entidad de crédito española, por ejemplo, la Ley Concursal, con la excepción de
casos como el de Banco de Madrid, intervenido y liquidado, más bien, por otras razones.
La
salida del mercado de los operadores no viables se debe producir, en
consecuencia, de forma ordenada, preservando la estabilidad financiera, lo que
implica que la aplicación de los procedimientos concursales ordinarios debe ser
relevada por la de otro procedimiento creado ad hoc, como es el de «resolución» (actualmente, con la referencia de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión).
Desde
el punto de vista del depositante, este procedimiento consistiría en explicarle
al cliente que «el barco se está hundiendo pero hay que mantener la calma»,
para evitar los llamados pánicos o corridas bancarias (bank runs), es decir, la retirada masiva y simultánea de todos o
gran parte de los depósitos, lo que sería imposible de acometer por cualquier
entidad de depósito, dado que las sumas recibidas por los
depositantes se aplican por la entidad a la concesión de créditos por cuenta
propia, contando con una liquidez limitada, la suficiente para ir atendiendo el
día a día de la clientela, con un margen de seguridad adicional. La
interconexión de las entidades que forman el sistema financiero podría provocar
que los problemas de una entidad aislada se propagaran al resto de entidades, a
todo el sistema, con suma facilidad.
Las
innovaciones financieras, en suma, se comenzaron a gestar en los Estados Unidos
y se propagaron de ahí a todo el mundo. El mecanismo citado de la liquidación
de entidades perdió su virtualidad sanadora y de limitación de daños, por lo que
una vez que las altas torres del sector de las finanzas comenzaron a caer no
hubo muro de contención alguno que permitiera a las entidades y Gobiernos de
todo el mundo resistir el envite del enorme tsunami
financiero que se les venía encima.
Las
principales entidades bancarias americanas y europeas tuvieron que recibir
ingentes cantidades de dinero público, cientos de miles de millones de euros y
dólares para resistir, transitoriamente, la situación. Entre los destinatarios
de estas ayudas se incluyeron algunas de las entidades de más pedigrí mundial. Lehman Brothers, Merrill Lynch o Bear Stearns
fueron tragadas por las oscuras aguas, lo cual era impensable meses, incluso
semanas, antes a su hundimiento.
Algunas
entidades —las menos— cayeron, otras fueron adquiridas a precio de ganga por
sus rivales y competidores, otras se nacionalizaron, todo ello sin un criterio
bien definido ni con una dosis mínima de coherencia.
Las
grandes compañías del crédito hipotecario en los Estados Unidos, Fannie Mae y
Freddie Mac, hubieron de ser igualmente rescatadas.
En
nuestro país desaparecieron de facto las
cajas de ahorros como modelo, primero por la generalización del llamado
ejercicio indirecto de la actividad financiera (Real
Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del
régimen jurídico de las Cajas de Ahorros), y posteriormente, en 2014, a través
de la conversión de las cajas subsistentes en fundaciones bancarias.
El
art. 135 de la Constitución hubo de ser modificado con urgencia en agosto de
2011, reforzando, entre otros aspectos, la estabilidad presupuestaria y la
sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas, así como el pago
prioritario de la deuda pública y sus intereses a sus tenedores, es decir, a
los prestamistas del Estado español.
A
duras penas, decíamos, comenzaron los Gobiernos a financiar y sostener a los
bancos, ya fuera inyectando fondos o adquiriendo participaciones de su capital
social, pero posteriormente fueron las entidades bancarias las que comenzaron a
suscribir deuda pública para financiar a los Estados, particularmente en Europa,
dada la caída de los ingresos estatales y la enormidad de los gastos públicos
de unos Estados del Bienestar diseñados en otra época y para otras
circunstancias. Así, se produjo un círculo vicioso entre la deuda privada y
deuda la pública que necesariamente había de ser superado. En Europa, se pretende que la Unión Bancaria sirva para esta ruptura.
Una
crisis local como la de las
hipotecas subprime, focalizada
inicialmente en los Estados Unidos, se extendió a todo el mundo, debido a la
colocación internacional de estos activos financieros, adquiriendo un problema de
un país concreto un carácter global.
La activación de otras conexiones
puramente psicológicas también influye en la euforia o el pesimismo de los
inversores, contagiando a los inversores de otras zonas menos «enfermas
financieramente», incluso sanas, trasladando con celeridad los males de un
concreto lugar a otro, que puede estar distante en el espacio (Kindleberger).
La
culpa remota de lo ocurrido se atribuye a los productos financieros complejos
como las titulizaciones o los derivados, pero lo que se encontraba en el origen
de todo era un producto tan sencillo y aparentemente ingenuo y bienintencionado
como las hipotecas para acceder a la primera vivienda. Y mucha avaricia, y mucha estupidez.
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