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martes, 18 de julio de 2017

Recensión de "La cesión y titulización del crédito hipotecario. Efectos sobre la ejecución"

(Publicado en Diario La Ley el 14 de julio de 2017)

Por Pedro Manuel Quesada López
Contratado Predoctoral de Investigación FPU del MECD
Área de Derecho Procesal, Universidad de Jaén

El fenómeno de la titulización del crédito hipotecario se ha perfilado recientemente como una de las argumentaciones más empleadas en la contestación de la realización del mismo, como objeción del deudor de cara a la reclamabilidad del título. Su naturaleza compleja y sofisticada a la hora de determinar la titularidad del crédito ha alimentado un rico debate jurisprudencial sobre su suficiencia como causa de ejecución en sede ejecutiva, del que a día de hoy no se cuenta con pronunciamientos del Tribunal Supremo[1]

Ante la asimetría doctrinal y jurisprudencial, la práctica jurídica y bancaria demandan obras que arrojen luz desde los planos financiero y jurídico, como el trabajo recensionado, coordinado por José María López Jiménez en colaboración con José María Casasola Díaz y José Antonio Torres Casero, que ponen una importante pica en éste terreno dilucidando cuestiones fundamentales.

La obra se estructura en dos partes. En la primera, autoría de José María López Jiménez con contribuciones de José Antonio Torres Casero (apartados III y V), se presenta de carácter introductorio, consagrada al tratamiento financiero y sustantivo de las titulizaciones. Se parte de la definición de titulización como el proceso en virtud del cual los préstamos individuales y otros activos se agrupan en valores negociables, aptos para ser vendidos a inversores. En el proceso intervendrían tres partes fundamentales: el originador o cedente como entidad bancaria que tiene en su cartera los activos titulizados, la sociedad gestora del fondo de titulización encargada de la gestión y administración del fondo, y el bonista, que sería el inversor que adquiere los bonos emitidos por el fondo de titulización. Como funciones económicas principales, se apunta al fin último de obtener la mayor rentabilidad manteniendo una posición de liquidez para la entidad financiera, y ofreciendo un activo de renta fija para el inversor. 

A pesar de ello, se apunta al papel de la institución en la reciente crisis financiera, al facilitarse a los bancos la titulización de la cartera de créditos, procedimiento que tuvo, a juicio del autor, un efecto multiplicador en las malas prácticas de las entidades financieras norteamericanas, como las llamadas hipotecas subprime, que lleva a las autoridades financieras europeas y nacionales a mantener una posición de equilibrio entre la revitalización del mercado de titulizaciones y la prudencia de la regulación. 

Dentro de los derechos de crédito que figuran en el activo del cedente emitidos por fondos de titulización se incluyen los títulos hipotecarios de la Ley 2/1981, de 25 de marzo: la participación, la cédula y el bono hipotecario. Así los autores plantean, junto a la enunciada ley, el marco legislativo de los comentados títulos hipotecarios junto con el RD 716/2009. Se delimitan los activos aptos para servir de garantía a las emisiones hipotecarias, y se diferencian los tipos. Delimitados los títulos, el estudio prosigue con el análisis de la legislación que sienta el régimen jurídico de las titulizaciones, y en concreto el Título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que actualiza la Ley 19/1992, de 7 de julio. Ello incluiría el régimen de los fondos de titulización, de las sociedades gestoras de fondos de titulización, el régimen de transparencia y de la junta de acreedores, y el régimen de supervisión y sanción a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La parte finaliza con las líneas maestras de la regulación europea sobre titulizaciones, entre las que el autor incluye, entre otros, la homogeneidad de los activos subyacentes, la exclusión de la retitulización o la obligación del emisor de ostentar la propiedad del préstamo.  

La segunda parte, de José María Casasola Díaz, se estudia el tratamiento procesal de la problemática. Tras una breve exposición sobre las titulizaciones hipotecarias, plantea el derecho de retracto legal de los créditos litigiosos del art. 1535 del Código Civil, abrazando la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto por considerar que se cede un crédito a un tercero y se aportan activos a una entidad sin personalidad jurídica, con excepción del Derecho foral de Navarra. La incidencia procesal revertiría en la legitimación activa en los procedimientos de ejecución de préstamos, aspecto en el que cita las conclusiones de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona en reunión de unificación de criterios de 15 de julio de 2016, que se pronuncia a favor de ceder el remate por el ejecutante adjudicatario al Fondo de Titulización en el procedimiento de ejecución, que por la presunción de legitimación sólo procedería su examen previa oposición o nulidad de actuaciones, que a juicio del autor sería extrapolable incluso a procesos de naturaleza declarativa por la ausencia de personalidad jurídica del fondo. 

Posteriormente aborda el autor los efectos de la titulización en los procesos declarativos en curso ante la ejecución actual o inminente por incumplimiento de la obligación crediticia y la tutela del consumidor. Se comienza con la posibilidad del deudor de pedir que el crédito transmitido sea considerado enajenado a la hora de poder ejercitar un eventual derecho de retracto demandando a la entidad acreedora y a la sociedad gestora del fondo de titulización. En cualquier caso, se exigiría una intensa actividad probatoria y no sería hasta la pronunciación de sentencia declarativa firme cuando se podría invocar tal derecho de retracto. Respecto a la consideración de parte legítima, considera el autor que sigue habiendo titularidad por parte de la entidad acreedora, sin perjuicio de la concurrencia de la sociedad gestora como parte, en concreto de los procesos declarativos con las distintas matizaciones reflejadas en el texto.

Respecto a los procesos ejecutivos, a los efectos del art. 540 LEC, considera el autor habría sustitución por transmisión del objeto litigioso, dando por sentado que el documento en el que se sustente la constitución del fondo se trate de documento público. Bajo los criterios de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona el fondo de titulización, como titular de la participación, ostentaría legitimación extraordinaria subsidiaria y por subrogación[2] cumplidos los requisitos del art. 31.d RD 716/2009. En similar sentido, ex art. 554 LEC la sociedad gestora podría ser considerara como ejecutada en las pretensiones contra la misma. Respecto a la oposición del despacho de ejecución, en la ejecución de títulos judiciales el autor plantea la posibilidad del ejecutado de, ante el rigor legal, plantear la interposición de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones como única vía de conocimiento. En las ejecuciones de títulos extrajudiciales se permitiría formular alegaciones en el sentido del art. 559.2 LEC, y en las ejecuciones hipotecarias lo dispuesto en el art. 695 LEC. Respecto a la adjudicación de fincas y cesión del remate, el autor considera que el art. 16.3 de la mencionada Ley 5/2015 permitiría la inscripción bajo la simple interpretación del precepto. 

El último apartado acomete el estudio de las titulizaciones hipotecarias en los procesos concursales. De entrada, considera el autor que los créditos susceptibles de ser incluidos en fondos de titulización deberán ser calificados en su mayor parte como créditos privilegiados especiales dentro del concurso, con la clasificación de pasivo financiero. Partiendo de ésta base, se estudia la incidencia de los créditos aportados a los fondos de titulización en las situaciones preconcursales, la limitación de la legitimación activa para solicitar la declaración de concurso necesario respecto de créditos aportados (excluyéndose al acreedor que en los seis meses anteriores hubiese adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular), si bien el ordenamiento concursal reconoce la legitimación para solicitar la inclusión de los créditos aportados a fondos de titulización al no exigir la personación en forma del solicitante. 

Finalmente determina el autor que, dada la duración del procedimiento concursal, es factible que mientras esté vigente y en cualquiera de sus fases pueda ser aportado un crédito a un fondo de titulización, aspecto que afectaría a dos puntos del concurso: la posible modificación de cuantía del crédito reconocido y la sucesión procesal por venta del objeto litigioso, aspecto que bajo la determinación del autor habría que valorar en el sentido que sigue habiendo titularidad por parte de la entidad acreedora sin perjuicio de que pueda intervenir como parte legítima la sociedad gestora vía art. 13 LEC, aunque si se trata de una cesión de crédito se debería tramitar la sucesión procesal por venta del objeto litigioso (art. 17.1 LEC). 

Analizados los parámetros más relevantes de la monografía recensionada, no dudamos en considerar La cesión y titulización del crédito hipotecario. Efectos sobre la ejecución como una obra original y de gran calidad en estudio, profundización y análisis en la materia del fenómeno de la titulización hipotecaria, siendo una de las primeras obras monográficas específicas de la materia editadas en España, de indudable interés por la síntesis de la legislación bajo la perspectiva crítica de los autores, y el esfuerzo de plantear una perspectiva multidisciplinar financiera y jurídica de distintos ámbitos del derecho, como es el Derecho procesal y el Derecho del mercado de valores, a lo que se añaden la actualización con las recientes novedades legislativas, lo que descubre la indudable aplicación práctica de la obra en un campo de estudio de constante evolución y cambio como el Derecho hipotecario.  

En resumidas cuentas, recomendamos inequívocamente el libro y lo consideramos como importante referencia en materia económica y jurídica, constituyendo un excelente punto de partida para investigadores y profesionales jurídicos.


[1] Vid. Cabrera Mercado, R. y Quesada López, P.M., “La legitimación activa en los supuestos de titulización hipotecaria: consecuencias en el proceso de ejecución sobre bienes hipotecados”, Práctica de Tribunales, nº 125, 2017.
[2] Cfr. en sentido contrario Cabrera Mercado, R. y Quesada López, P.M., “La legitimación activa…", pp. 13-15.

viernes, 26 de mayo de 2017

Presentación a "La cesión y titulización del crédito hipotecario" (Wolters Kluwer, junio de 2017)


La titulización de créditos (no solo hipotecarios) es una técnica ampliamente utilizada en los mercados financieros más avanzados, sobre todo en el de los Estados Unidos, de donde trae origen.

Se trata de un instrumento que sirve para la obtención de liquidez por las entidades financieras emisoras, mediante la creación de títulos que pueden ser suscritos por los inversores, generalmente cualificados, pero también para la obtención de esta misma liquidez de los bancos centrales (del Banco Central Europeo, por ejemplo), en la medida en que los títulos, que han de gozar de una elevada calificación crediticia, pueden servir como garantía o colateral.

La titulización de créditos, por tanto, no debería levantar ninguna suspicacia. Al contrario, las autoridades políticas y financieras europeas están intentando revitalizar el mercado de titulizaciones, por su efecto beneficioso, en la medida en que anticipan flujos de liquidez con una percepción diferida en el tiempo, lo que, en una época de recuperación, puede brindar oportunidades para la inversión y, por ello, para el crecimiento de la economía.

Sin embargo, todavía pesa en el recuerdo el papel desempeñado por las titulizaciones hipotecarias en la generación de la burbuja inmobiliaria, sobre todo en los Estados Unidos, y en la posterior crisis financiera y económica global. 

Las entidades que generaron las emisiones se despreocuparon de la solvencia de los prestatarios cuyos créditos fueron titulizados y asumidos por los inversores, quienes, confiando en las calificaciones crediticias, asumieron unos riesgos excesivos. La multiplicación de los efectos perniciosos por el uso generalizado de derivados provocó una situación de caos, acentuada hasta el extremo con la quiebra de Lehman Brothers en septiembre de 2008. 

Michael Lewis, en «The big short» (2011, p. 101), refleja esta situación adecuadamente, incluso con un toque de humor: «In a rational market, the bonds backed by pools of weaker loans would have been priced lower than the bonds backed by stronger loans. Subprime mortgage bonds all were priced by the ratings bestowed on them by Moody´s. The triple-A tranches all traded at one price, the triple-B tranches all traded at another, even though there were important differences from one triple-B tranche to another. As the bonds were all priced off the Moody´s rating, the most overpriced bonds were the bonds that had been most ineptly rated. And the bonds that had been most ineptly rated were the bonds that Wall Street firms had tricked the rating agencies into rating most ineptly. "I cannot fucking believe this is allowed", said Eisman. "I must have said that one thousand times"».

Todo lo anterior puede quedar alejado, en apariencia, de las inquietudes de los clientes de las entidades bancarias de sistemas bancarios avanzados pero menos complejos, afortunadamente, que el desarrollado por la banca de inversión norteamericana. 

El usuario de servicios financieros español de banca comercial, generalmente ha descubierto en ocasiones en los últimos años, no obstante, que su crédito hipotecario fue cedido por su caja de ahorros o banco a un fondo de titulización, a pesar de lo cual ha seguido manteniendo una relación cotidiana con su sucursal bancaria a la hora de pagar sus cuotas de amortización o incluso de renegociar las condiciones financieras del préstamo. 

En principio, esta situación no es por sí misma reprobable, ya que lo habitual es que la entidad cedente conserve la administración de la cartera hipotecaria cedida, aunque encuestas como la realizada por el Defensor del Pueblo, cuyos resultados se han publicado a comienzos de 2017, muestran que los ciudadanos exigen una mayor transparencia y un mayor conocimiento de las vicisitudes por las que pasa su préstamo hipotecario, como en estas situaciones que estamos describiendo.

Una vez más, parecen no coincidir las preocupaciones de unas entidades financieras que recurren a un instrumento legítimo para obtener liquidez y los de unos ciudadanos, casi todos ellos usuarios de servicios financieros en un país muy bancarizado como es España, que, no sin parte de razón a la vista de la experiencia reciente, desconfían de las entidades financieras, a pesar de que, por definición, todo sistema financiero ha de descansar en la confianza de los clientes en sus entidades, y en el absoluto respeto, más allá de las incidencias que puedan surgir en el día a día, de los primeros por las segundas.

Algo de razón deben tener los clientes de las entidades cuando la regulación en ciernes de la Unión Europea busca como elementos definidores de la nueva normativa sobre titulizaciones la simplicidad, la transparencia y la estandarización.

El objeto de esta obra es, en primer lugar, exponer el marco regulatorio de las titulizaciones, lo que implica la aproximación a la materia desde el punto de vista del sistema financiero. No obstante, esta aparente sofisticación y complejidad que parece ser inherente a los mercados financieros, se apoya, para su efectividad, en mecanismos sencillos tales como la cesión de créditos. Es más, como se comprobará, especialmente en el caso de la venta de créditos litigiosos, se argumenta la posibilidad para el deudor cedido de adquirir el crédito por el precio de la venta mediante el ejercicio del derecho de retracto, es decir, por la pura aplicación de preceptos de nuestro Código Civil. 

Esta primera parte introductoria sirve, por tanto, para definir las titulizaciones y sus funciones económicas, y las líneas maestras de su regulación, que se contienen en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que ha superado la legislación anterior, que databa de 1992.

Una parte sustancial de la primera parte la he escrito yo mismo, aunque he de agradecer a José A. Torres Casero, por su experiencia de primera mano en el sector financiero, en general, y en los mercados de capitales, más en particular, la ayuda prestada para dar el enfoque adecuado a determinadas cuestiones y para la resolución de dudas, en una materia compleja de por sí. Pero, además de este apoyo permanente siempre que se lo he solicitado, José A. ha asumido la redacción de algunas páginas de esta primera parte, que se identifican, como es obvio, expresamente. 

La segunda parte puede que esté más cerca del interés de los abogados en ejercicio. Tras la exposición de lo que son las titulizaciones y las titulizaciones hipotecarias, en la otra mitad de la obra se expone la problemática procesal más destacada, con la aportación de abundantes referencias jurisprudenciales, de la mano de un Letrado de la Administración de Justicia como es José María Casasola, que ya acumula, en plena madurez vital y profesional, un saber más que considerable en el tratamiento de cuestiones, entre otras, de naturaleza financiera. 

Como en otras obras precedentes, nuestro propósito es tratar de explicar los entresijos, que puede que en el fondo no sean tan complejos, de un sistema financiero que se debe caracterizar por la transparencia y por estar al servicio de la ciudadanía. 

Expresamente quiero dar las gracias a José María Casasola y a José A. Torres por su colaboración, y, una vez más, a Wolters Kluwer por la confianza depositada en mí para pilotar un proyecto tan arriesgado, acaso más que los mercados financieros, como es el de pergeñar, desarrollar y publicar un libro.

miércoles, 17 de febrero de 2016

Cómo se forjó la mayor crisis financiera de la Historia (a propósito de «La gran apuesta»)

En los años anteriores al súbito parón de 2007 y el posterior declive (la «Gran Recesión», por distinción con la «Gran Depresión» de los años 30 del pasado siglo, posterior al crac bursátil de 1929), el aire que se respiraba en ambas orillas del Atlántico era de seguridad y de confianza en un crecimiento económico continuado e incesante, impulsado por el mundo de las finanzas, a pesar de ciertos episodios, algunos cíclicos e inherentes al capitalismo y a lo financiero, otros con componentes de irregualridad o incluso fraude, que no llegaron a afectar a los cimientos del sistema (por ejemplo, en 1998 se produjo la suspensión de pagos de Rusia, en 2000 estalló la burbuja de las «puntocom» asociada a las empresas de Internet, en 2001 Argentina se declaró en suspensión de pagos, también en 2001 quebro Enron, etcétera). 

Pocos esperaban que la autopista por la que circulaban los flujos de intercambios comerciales y financieros terminara en 2007, sin previo aviso, conduciendo directamente a un profundo acantilado. 

Sin embargo, este patrón es perfectamente identificable y no debe provocar sorpresa. Ya en 1928, meses antes del crac bursátil de 1929, el norteamericano presidente Coolidge sentenció que los Estados Unidos nunca habían tenido ante sí una perspectiva tan favorable: en el orden interno con tranquilidad, satisfacción y prosperidad, y en el externo con paz y comprensión mutua. En el mismo año en el que Coolidge pronunció estas palabras estalló la burbuja inmobiliaria de Florida, pero ello no sirvió como revulsivo para refrenar el afán de especulación y persecución de riqueza fácil de los particulares y empresas: «la fe de los norteamericanos en la posibilidad de enriquecerse aprisa y sin esfuerzo gracias a la Bolsa fue cada día más firme» (Galbraith).

Algunos años más tarde y más cerca de nosotros, en el mes de septiembre de 2007, justo unas semanas después del impacto de las primeras manifestaciones de las hipotecas «basura» norteamericanas y un año antes de la quiebra de Lehman Brothers, el presidente del Gobierno español afirmó que el crecimiento económico en España no se había puesto en duda por la crisis hipotecaria sufrida en Estados Unidos ni por las distintas subidas de los tipos de interés, y que la economía española estaba preparada como nunca lo había estado ante una posible recesión. En resumen y dicho en términos futbolísticos, se consideraba que España participaba en la «Champions League» de las economías mundiales.

Además del optimismo irrefrenable que parece animar a ciertas personas, la realidad es que cuando una burbuja financiera (o inmobiliaria) se está formando, a pesar de su magnitud y su carácter totalmente notorio, es difícil que su existencia sea públicamente reconocida y, mucho más aún, que se adopten medidas voluntarias, por los poderes públicos o por los agentes privados, tendentes a su desactivación para que sus potenciales efectos perversos sean paulatinamente asimilados por el sistema, quedando neutralizados o minimizados.

En esta etapa de formación de la burbujas, en las que nadie, ni sabio ni ignorante, sabe ni ha sabido nunca cuándo son de esperar o deberían haber tenido lugar las depresiones económicas o financieras, se puede pinchar y hacer estallar una burbuja sin dificultad, pero conseguir que vaya rebajando su volumen poco a poco es una tarea extremadamente delicada (Galbraith).

En los primeros años de vino y rosas del comienzo del milenio fueron pocas las voces que alertaron de los formidables riesgos en los que las entidades financieras, sobre todo las norteamericanas, estaban incurriendo, sin que ni éstas ni las instituciones públicas responsables de su supervisión fueran conscientes del posible contagio al resto de entidades e inversores de todo planeta que habían tomado parte en este juego. Y, mucho menos, nadie pensó en aquellos momentos, o si lo hizo sirvió de poco, en que una vez que la música parase serían los ciudadanos los que habrían de pagar la factura de los destrozos ajenos, sin haber tomado parte ni, mucho menos, obtenido beneficio.

Es decir, el esquema que se estaba desarrollando implicaba, en un primer estadio, una privatización fabulosa de beneficios para unos pocos y, en un momento posterior, una escandalosa socialización de pérdidas a escala planetaria.

Merece ser destacada y retenida la crítica del entonces Economista Jefe del Fondo Monetario Internacional Raghuram Rajan, quien, en 2005, en una conferencia en un homenaje al ideólogo de los vientos de la desregulación y la liberalización en el mundo financiero, el que fue Gobernador de la Reserva Federal de los Estados Unidos entre 1987 y 2006, Alan Greenspan, tuvo el arrojo de afirmar que el desarrollo financiero estaba haciendo que el mundo fuera más peligroso, lo que le mereció críticas inmediatas y mayoritarias de unos, pero, a medio plazo, el reconocimiento de otros.

Rajan, en una obra posterior («Fault Lines»), analizó certeramente los orígenes de la crisis financiera y económica comenzada en 2007. Además de las consabidas explicaciones de bajos tipos de interés, exceso de liquidez, desregulación, etcétera, afirma, con relación a los Estados Unidos de América, que, ante la constatación en los primeros años 90 del pasado siglo de que los ciudadanos tenían cada vez ingresos más reducidos, la clase política comenzó a buscar formas rápidas para ayudarles —ciertamente, más rápidas que la reforma educativa, que necesita décadas para producir resultados—. Viviendas asequibles para grupos de bajos ingresos fue la respuesta obvia, unido a un acceso fácil al crédito.

Por contextualizar debidamente los acontecimientos, el nombramiento de Alan Greenspan se produjo, como se ha indicado, en 1987, es decir, en el segundo mandato de Ronald Reagan, lo que nos conduce al dúo formado con Margaret Thatcher y las políticas llamadas «neoconservadoras».

En conclusión, en 2007, desde el punto de vista financiero, el mundo se encontraba en un delicado equilibrio. De una mala actuación de determinadas entidades financieras se debería haber derivado su «desaparición del mapa», esto es, su liquidación, con la consecuente e inevitable pérdida de la inversión por los socios capitalistas, la asunción de pérdidas por los acreedores, la rendición de cuentas de los administradores y, en su caso, la depuración de responsabilidades en los diversos órdenes, incluido el penal.

Sin embargo, y los gestores de las entidades quizá jugaron sus barajas teniendo este dato en consideración, los perjuicios para la comunidad y el interés general habrían de ser mayores dejando caer a las entidades que apoyándolas con dinero público, sufragado por los contribuyentes. Surgió así la figura de las entidades «demasiado grandes para caer» (too big to fail) por su carácter sistémico. Con alguna excepción sonada, como la de Lehman Brothers o la de los bancos islandeses, en ninguna de las orillas del Atlántico han sido frecuentes las quiebras o procedimientos concursales de las entidades financieras, en especial de las bancarias. Menos frecuentes aún han sido los procesos penales dirigidos contra los gestores bancarios, y casi anecdótica la recuperación de cantidad alguna.

Debido a las peculiaridades de las entidades de crédito, y en ausencia de mecanismos que permitan su liquidación sin poner en peligro la estabilidad financiera, podría no ser posible liquidar una entidad de crédito aplicando procedimientos ordinarios de insolvencia, es decir, que difícilmente le será aplicada a una entidad de crédito española, por ejemplo, la Ley Concursal, con la excepción de casos como el de Banco de Madrid, intervenido y liquidado, más bien, por otras razones.

La salida del mercado de los operadores no viables se debe producir, en consecuencia, de forma ordenada, preservando la estabilidad financiera, lo que implica que la aplicación de los procedimientos concursales ordinarios debe ser relevada por la de otro procedimiento creado ad hoc, como es el de «resolución» (actualmente, con la referencia de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión).

Desde el punto de vista del depositante, este procedimiento consistiría en explicarle al cliente que «el barco se está hundiendo pero hay que mantener la calma», para evitar los llamados pánicos o corridas bancarias (bank runs), es decir, la retirada masiva y simultánea de todos o gran parte de los depósitos, lo que sería imposible de acometer por cualquier entidad de depósito, dado que las sumas recibidas por los depositantes se aplican por la entidad a la concesión de créditos por cuenta propia, contando con una liquidez limitada, la suficiente para ir atendiendo el día a día de la clientela, con un margen de seguridad adicional. La interconexión de las entidades que forman el sistema financiero podría provocar que los problemas de una entidad aislada se propagaran al resto de entidades, a todo el sistema, con suma facilidad.

Las innovaciones financieras, en suma, se comenzaron a gestar en los Estados Unidos y se propagaron de ahí a todo el mundo. El mecanismo citado de la liquidación de entidades perdió su virtualidad sanadora y de limitación de daños, por lo que una vez que las altas torres del sector de las finanzas comenzaron a caer no hubo muro de contención alguno que permitiera a las entidades y Gobiernos de todo el mundo resistir el envite del enorme tsunami financiero que se les venía encima.

Las principales entidades bancarias americanas y europeas tuvieron que recibir ingentes cantidades de dinero público, cientos de miles de millones de euros y dólares para resistir, transitoriamente, la situación. Entre los destinatarios de estas ayudas se incluyeron algunas de las entidades de más pedigrí mundial. Lehman Brothers, Merrill Lynch o Bear Stearns fueron tragadas por las oscuras aguas, lo cual era impensable meses, incluso semanas, antes a su hundimiento.

Algunas entidades —las menos— cayeron, otras fueron adquiridas a precio de ganga por sus rivales y competidores, otras se nacionalizaron, todo ello sin un criterio bien definido ni con una dosis mínima de coherencia.

Las grandes compañías del crédito hipotecario en los Estados Unidos, Fannie Mae y Freddie Mac, hubieron de ser igualmente rescatadas.

En nuestro país desaparecieron de facto las cajas de ahorros como modelo, primero por la generalización del llamado ejercicio indirecto de la actividad financiera (Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros), y posteriormente, en 2014, a través de la conversión de las cajas subsistentes en fundaciones bancarias.

El art. 135 de la Constitución hubo de ser modificado con urgencia en agosto de 2011, reforzando, entre otros aspectos, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas, así como el pago prioritario de la deuda pública y sus intereses a sus tenedores, es decir, a los prestamistas del Estado español. 

A duras penas, decíamos, comenzaron los Gobiernos a financiar y sostener a los bancos, ya fuera inyectando fondos o adquiriendo participaciones de su capital social, pero posteriormente fueron las entidades bancarias las que comenzaron a suscribir deuda pública para financiar a los Estados, particularmente en Europa, dada la caída de los ingresos estatales y la enormidad de los gastos públicos de unos Estados del Bienestar diseñados en otra época y para otras circunstancias. Así, se produjo un círculo vicioso entre la deuda privada y deuda la pública que necesariamente había de ser superado. En Europa, se pretende que la Unión Bancaria sirva para esta ruptura.

Una crisis local como la de las hipotecas subprime, focalizada inicialmente en los Estados Unidos, se extendió a todo el mundo, debido a la colocación internacional de estos activos financieros, adquiriendo un problema de un país concreto un carácter global. 

La activación de otras conexiones puramente psicológicas también influye en la euforia o el pesimismo de los inversores, contagiando a los inversores de otras zonas menos «enfermas financieramente», incluso sanas, trasladando con celeridad los males de un concreto lugar a otro, que puede estar distante en el espacio (Kindleberger).

La culpa remota de lo ocurrido se atribuye a los productos financieros complejos como las titulizaciones o los derivados, pero lo que se encontraba en el origen de todo era un producto tan sencillo y aparentemente ingenuo y bienintencionado como las hipotecas para acceder a la primera vivienda. Y mucha avaricia, y mucha estupidez.