«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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viernes, 8 de abril de 2016

Euribor: cambio de metodología

En nuestro país, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios con consumidores se pacta el interés a tipo variable, siendo el índice de referencia predominante el índice oficial —regulado por orden ministerial y por circular del Banco de España— denominado “referencia interbancaria a un año (Euribor)”, más conocido, simplemente, como “Euribor” (con el riesgo de su confusión con esta misma referencia interbancaria pero calculada para plazos temporales inferiores, que no suelen emplearse en los préstamos con consumidores).

El Euribor, tanto a un año como a otros plazos, se calcula partiendo de las comunicaciones efectuadas por determinadas entidades de crédito europeas, que reflejan el tipo de interés al que estarían dispuestas a prestarse fondos en el mercado interbancario. Por tanto, no refleja, propiamente, el coste/beneficio derivado de transacciones reales, efectivamente formalizadas por las entidades. En todo caso, estas comunicaciones se someten a un código de conducta, se sujetan a un riguroso procedimiento de elaboración y son objeto de seguimiento por un auditor externo.

El mismo G-20 ha impuesto en la agenda de reformas financieras la necesidad de garantizar la correcta formación de los índices de referencia más empleados, como es el caso del Euribor, incidiendo tanto en su gobernanza y supervisión como en el reflejo de transacciones entre las entidades realmente formalizadas. 

La Junta de Estabilidad Financiera, que es el “brazo técnico-financiero” del G-20, publicó en julio de 2014 un relevante informe titulado “Reforming Major Interest Rate Benchmarks”, que puso en marcha un proceso que desde entonces no se ha detenido.

En esta línea, la propia Unión Europea promovió el “Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros”, que está en la fase final de su tramitación y se espera que sea publicado en breve.

En consonancia con estas iniciativas, la metodología de cálculo del Euribor está siendo objeto de revisión, desde hace meses, por el “Instituto de Mercados de Dinero Europeo” (European Money Markets Institute —EMMI—) que gestiona, entre otros, este índice de referencia. Esta institución, radicada en Bélgica, está formada por las asociaciones bancarias de los Estados Miembros de la Eurozona. 

Hay que aclarar que el índice de referencia se mantiene (el Euribor, sin más), y que lo que se adaptará será su metodología. Por lo tanto, no hay, rigurosamente, una sustitución del índice.

Este proceso de revisión metodológica por EMMI comenzó hace años para dar respuesta a las indicaciones del G-20 y de la Junta de Estabilidad Financiera, y a la normativa europea en tramitación. Es decir, no es una respuesta del sector bancario al entorno de bajos tipos de interés e intereses negativos, que es una realidad sobrevenida.

Dicho todo esto, la nueva metodología se comenzará a aplicar en los próximos meses, sin que se sepa aún la fecha exacta de arranque. Es legítimo que el cliente de una entidad bancaria se plantee si el cambio de metodología le perjudicará o beneficiará. 

Es imposible, en estos momentos, dar una respuesta a esta pregunta, pues la evolución del Euribor, calculado conforme a la nueva metodología, dependerá de las transacciones interbancarias reales que se realicen en el futuro, y el futuro no está escrito.

En cualquier caso, parece preferible técnicamente que la base del cálculo sea un conjunto de transacciones reales que las comunicaciones de las entidades.

Pensemos, además, que el Euribor se calcula no solo en relación con operaciones de crédito, sino también respecto a operaciones de pasivo, en cuyo caso, en sentido contrario, el cliente podría estar interesado en su subida, pues su retribución sería mayor.

Es decir, el cálculo de las desventajas y beneficios para la clientela puede no ser uniforme, según el contrato formalizado, y que este sea de activo, pasivo o incluso de inversión.

En cualquier caso, centrándonos en los préstamos hipotecarios a tipo variable, lo que está claro es que se genera una nueva incertidumbre para los deudores hipotecarios, por el impacto que pueda tener el cambio de metodología. 

Tanto EMMI como el Banco Central Europeo —en su carácter de supervisor bancario— velarán por que el tránsito sea transparente para todos los interesados, especialmente para los consumidores. A ello hay que añadirle que pronto entrará en vigor la regulación europea sobre índices de referencia, lo que será otra garantía para los clientes.

En último término, conforme a lo pactado en los contratos de préstamo hipotecario, serán las entidades de crédito prestamistas las que habrán de informar a sus clientes del cambio de método para el cálculo del Euribor y su efecto en los concretos contratos firmados. No podemos saber ahora si el proceso se respaldará con alguna medida normativa.

Lo deseable será que tanto los consumidores como las entidades se beneficien de las mejoras técnicas en curso. El carácter justificado de la modificación, la transparencia del proceso, la regulación europea en ciernes y el rol supervisor desarrollado por el Banco Central Europeo deberían disipar las posibles suspicacias de la clientela.

martes, 6 de octubre de 2015

Los nuevos índices de referencia oficiales y el régimen transitorio previsto en la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización

(Publicado en iAhorro el 5 de octubre de 2015)

Los índices de referencia son esenciales en la contratación financiera. De una parte, permiten calcular el tipo de interés en las operaciones de préstamo hipotecario a tipo variable, o en las de ahorro o inversión, aunque su importancia también es vital para las propias entidades financieras y para la efectividad, en perspectiva europea, del mercado único.

Por tanto, su recta y transparente formación es inexcusable para el cumplimiento de los fines atribuidos.

La derogada Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, una disposición polémica pero que, vista en retrospectiva, ha cumplido una importante función en el desarrollo de nuestro mercado hipotecario, estableció en su artículo 6.2 que, “en el caso de préstamos a tipo de interés variable sujetos a la presente Orden, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.

b) Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo”.

A la postre, la Orden estaba trasladando al ámbito financiero una máxima plasmada en el Código Civil, en su artículo 1.256: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”; por supuesto, al amparo de otros principios generales como la buena fe que debe impregnar todas las relaciones jurídicas (artículo 7 del mismo cuerpo legal). 

Las irregularidades, en estos últimos años, en la formación de índices tan señalados como el Euríbor o el Líbor, que muestra cómo los índices se forman en países o regiones concretas, pero su empleo excede de sus fronteras, ha provocado que la Unión Europea haya tomado cartas en el asunto para regular su correcta formación, en un proceso que, ahora mismo, está inacabado. Una vez más, lo estatal se ve superado por lo regional o global, mostrando, primero, que los Estados no pueden, aunque deban y quieran, imponer sus legítimas reglas, y que las decisiones se deben adoptar por instituciones, cuando menos, de ámbito continental (o dejar a las propias entidades que se autorregulen, lo que no parece que sea una solución del todo plausible).

El actual artículo 26.1 de la nueva Orden de transparencia (Orden EHA/2899/2011) reitera lo ya planteado en la Orden de 1994.

Especial importancia adquirieron, y conservan, los llamados “tipos de interés oficiales”, que, en desarrollo de la citada Orden, se precisaron por Circular del Banco de España y facilitan el seguimiento de la operación de préstamo, tanto para las entidades como para los prestatarios.

Con la nueva Orden de 2011 se mantuvieron algunos índices oficiales, se suprimieron otros y se introdujo alguno más.

Los llamados tipos de interés oficiales, que se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado y están también disponibles en la página electrónica del Banco de España (artículo 27 de la Orden de 2011) son:

·         - Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.

·     - Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro.
·         - Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.
·         - Referencia interbancaria a un año (Euríbor).
·         - Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
·         - El Mibor, exclusivamente para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000 conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

La Orden EHA/2899/2011, en el marco de la reestructuración del sistema financiero español y ante los problemas detectados con algunos índices demasiado volátiles en el corto plazo, ha suprimido unos y creado otros más estables, como decíamos. 

Se han mantenido como índices oficiales cuatro de los existentes: el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por las entidades de crédito españolas; el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años; el Euríbor a un año y el Míbor.

Se han añadido dos nuevos índices, que son el tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro, y la permuta de intereses/ Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.

Por el contrario, se han suprimido tres, que son el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos; el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorros; y el tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

Obviamente, esto ha provocado una situación de transitoriedad en relación con los índices que desaparecen, pues las escrituras de préstamo hipotecario a tipo variable que incluyen índices de los suprimidos deben mantener su vigencia hasta su extinción.

Tras varios meses de incertidumbre, especialmente para los prestatarios cuyas escrituras de préstamo hipotecario utilizaban estos índices como referencia, que llegaron a provocar la emisión de una nota informativa aclaratoria por el Banco de España el día 30 de abril de 2013, con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, se ha establecido el régimen para su desaparición, en concordancia con la disposición transitoria única de la Orden EHA/2899/2011.

Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013, el Banco de España ha dejado de publicar en su sede electrónica, y con el efecto de su desaparición completa, estos tres índices oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios, entendiéndose sustituida la referencia a los mismos, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato de préstamo.

En defecto del tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato, o en caso de que éste fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado “tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España”, aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo.

La sustitución de los tipos de conformidad con lo indicado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.

Por último, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013 establece que “las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito” como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en la misma.