«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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martes, 26 de diciembre de 2017

Regulación financiera y servicios de pago: recordando a los Hermanos Marx

Apenas unos días antes de la llegada de la fecha tope de transposición de la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior (13 de enero de 2018, art. 115, apartados 1 y 2), la Secretaría General de Legislación y Política Financiera ha publicado el “Anteproyecto de Ley del Mercado de Servicios de Pago”, disposición que, una vez aprobada, dejará sin efecto a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago.

El Subgobernador del Banco de España ha tratado sobre esta trascendental regulación en su discurso “La relación con el cliente bancario” (IESE, Madrid, 13 de diciembre de 2017):

«Uno de los aspectos más destacados de esta directiva [de Servicios de Pago o PSD2, por su sigla en inglés] es que institucionaliza definitivamente la actividad de los denominados proveedores de servicio terceros o TPP. La directiva reconoce el derecho de los titulares de una cuenta de pago a autorizar expresamente a una entidad tercera, siempre que esté debidamente autorizada, para que ésta ordene pagos en su nombre y/o consulte cierta información asociada a dicha cuenta. En el primer caso, estamos hablando de lo que se conoce como “proveedores de servicios de iniciación de pago” mientras que, a los segundos, se les ha venido a llamar “proveedores de servicios de información sobre cuentas”».

En palabras del Subgobernador: “Con la irrupción de los TPP, la PSD2 consigue que sea posible disociar tareas de naturaleza administrativa, propias de la apertura, mantenimiento y gestión de una cuenta, de aquellas otras que, apoyándose en la existencia de tales cuentas, permiten generar ingresos compensatorios. Y con ello, se diluye el papel tradicional de la banca como proveedor de servicios de pago único o de referencia. Los TPP están ahora legalmente habilitados para poder acceder a la infraestructura bancaria a instancias de sus clientes, lo que amenaza con debilitar tanto el grado de vinculación de la clientela como la estabilidad de los ingresos transaccionales”.

Es decir, está en juego, ni más ni menos, que la prestación de los servicios de pago, en un escenario todavía no definido de alianza o competencia de la centenaria banca con los nuevos proveedores altamente tecnificados.

José M. Domínguez, en su prólogo a nuestra obra “Comentarios a la Ley de Servicios de Pago” (Editorial Bosch, 2011), con cita a Ángel Gurría, secretario general de la OCDE, señala que “el sistema financiero es la cinta transportadora de la economía, y, cuando esa cinta se bloquea o carece de suficiente solidez, la actividad económica se paraliza. Si el sistema financiero es esa cinta transportadora, los medios de pago constituyen el componente imprescindible para que pueda rodar y aportar el nutriente al circuito económico. Sin un esquema eficaz, rápido y seguro de medios de pago, el sistema financiero no podría llevar a cabo sus funciones; sin éstas, la economía entraría en estado de coma y los esquemas sociales vigentes se verían abocados a situarse ante un abismo ignoto”.

Con casi toda probabilidad, al margen de posibles sanciones por la falta de adaptación en plazo de la Directiva, nuestro país será uno de los que, llegada la fecha límite de transposición, no tendrá hechos los deberes. Esto va a suponer un quebranto —ya se verá en qué grado— a la seguridad jurídica demandada por los clientes pero también por los bancos tradicionales y por las nuevas entidades que ofrecen los servicios de información sobre cuentas e iniciación de pagos. Quién sabe si también algún tipo de riesgo sistémico.

Pero ojalá todos los problemas derivados de la aplicación de la nueva Directiva de Servicios de Pago se limitaran a una transposición tardía y a una cierta falta de seguridad para los oferentes y los demandantes de servicios de pago. 

El “cacao regulatorio” es tal que la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por su sigla en inglés) ha debido publicar una Opinión relativa a la transición entre la Directiva de 2007 y la de 2015 (“Opinion of the European Banking Authority onthe transition from PSD1 to PSD2” —EBA/Op/2017/16—, 19 December 2017).

De la singular Opinión de la EBA en relación con la Directiva de Servicios de Pago de 2015 y su inminente entrada en vigor deseamos destacar ahora algunos de sus aspectos más significativos:

(1) De las 12 guías técnicas (“Technical Standards”) y recomendaciones (“Guidelines”) —conjuntamente, en este artículo, “desarrollos técnicos”—) para las que la Directiva habilita a la EBA, 10 están completas y dos estarán finalizadas en 2018.

(2) No todos los desarrollos de la Directiva estarán concluidos a la fecha de entrada en vigor de la misma, por un atraso en su elaboración e implementación o “por decisión deliberada de los legisladores europeos” (esta aseveración nos parece sorprendente). 

Por ello, tanto las autoridades nacionales como los proveedores de servicios de pago han cursado peticiones a la EBA para aclarar la situación. Con esta finalidad clarificadora la EBA ha emitido esta Opinión, dirigida, formalmente, a las autoridades competentes de cada uno de los 28 Estados miembros (27, cuando se materialice el “Brexit”).

(3) A pesar de que 10 de los 12 instrumentos de la EBA estarán finalizados antes de la entrada en vigor de la Directiva, muchos no serán aplicables en dicho momento, por dos razones: (i) las guías técnicas tendrán que ser adoptadas como actos legislativos delegados por la Comisión Europea y publicadas en el DOUE; (ii) las recomendaciones solo serán aplicables en la fecha especificada en las mismas una vez publicadas en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea. 

La EBA no puede garantizar, obviamente, y así lo admite, el buen fin del proceso de aprobación de las guías técnicas.

(4) Tres de los 12 mandatos de la EBA regirán el 13 de enero de 2018 (pasaporte —guía técnica publicada en el DOUE de 11 de noviembre de 2017—, autorización y registro, y seguro de responsabilidad profesional —en estos dos casos, se trata de recomendaciones—).

(5) Otras tres recomendaciones entrarán en vigor en el primer cuatrimestre de 2018 (reporte de incidentes, quejas y medidas de seguridad).

(6) Las recomendaciones sobre reporte de fraude están en elaboración y no se sabe cuándo se publicarán.

(7) Las cinco guías técnicas restantes están completadas y enviadas a la Comisión Europea, salvo una de ellas que lo será en el comienzo del segundo cuatrimestre de 2018. 

Se da la particularidad de que las reglas de autenticación fuerte de usuarios y comunicación segura regirán a los 18 meses de su publicación en el DOUE y entrada en vigor, esto es, hacia el segundo semestre de 2019.

(8) Se deberá cumplir con la Directiva, conforme a la normativa nacional de transposición, a pesar de que no hayan entrado en vigor sus desarrollos técnicos (y nos preguntamos: ¿y si no se han publicado las normas nacionales de transposición?).

(9) Se recomienda a las autoridades nacionales y a los proveedores de servicios de pago que antes de la efectividad de los desarrollos técnicos tengan en cuenta los borradores (“draft”) más recientes publicados por la EBA.

(10) Durante el periodo de adaptación, los proveedores de servicios de iniciación de pago y los proveedores de servicios de información sobre cuentas podrán acceder a las cuentas de pago abiertas en los bancos pero sin obligación de identificarse como tales conforme a la Directiva. Los bancos no tendrán obligación de comunicarse de forma segura, según lo establecido en la Directiva, con tales proveedores.

Esto provocará que, por el momento, no se pueda garantizar que solo se acceda por los nuevos oferentes de estos servicios a información relacionada con la prestación de servicios de pago, como demanda la Directiva.

(11) Los bancos tradicionales solo podrán denegar el acceso de los nuevos proveedores por razones justificadas, en especial por la sospecha de petición de acceso no autorizada por el usuario o por fraude.

(12) Se dará la bienvenida por la EBA a la pronta aplicación por los proveedores de las medidas de autenticación fuerte de usuarios y comunicación segura antes de su previsible entrada en vigor hacia el segundo semestre de 2019.

(13) Hay que tener en cuenta, por lo demás, los posibles efectos en toda esta materia de la entrada en vigor, en mayo de 2018, del Reglamento —europeo— General de Protección de Datos [Reglamento (UE), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016].

(14) Parte de los desarrollos técnicos de la Directiva de Servicios de Pago de 2007 continuarán rigiendo hasta la efectividad de los correspondientes a la Directiva de 2015 que estamos comentando, aunque algunas partes de aquellos cesarán en su aplicación el 13 de enero de 2018.

(15) Para atender las consultas de las autoridades y la industria, se ampliará el catálogo de preguntas y respuestas (“Q&A”) de la EBA relacionadas con la nueva Directiva de Servicios de Pago y su aplicación (quizás nos encontremos aquí con la una “interpretación auténtica” o similar: “interpretación auténtica delegada”, por llamarlo de algún modo).

Añoramos aquellos días en que diferenciábamos entre fuente material y fuente formal del Derecho; cuando sabíamos que la ley española solo rige en España y que las Directivas, hasta su transposición, no deben preocuparnos como operadores jurídicos; que la norma de mayor rango derogaba a la de rango inferior o que la ley más reciente era preferible, en caso de contradicción, a la más antigua. Las derogaciones tácitas de una disposición (o de parte de ella) por otra nos hacen sentir añoranza en comparación con lo que se nos viene encima, y no solo en el ámbito de la prestación de los servicios de pago…

Incluso echamos de menos la célebre cláusula contractual de los Hermanos Marx en “Una noche en la ópera”, repetida “ad infinitum”: “La parte contratante de la primera parte, será considerada como la parte contratante de la primera parte”.

sábado, 14 de enero de 2017

Aplicación de las normas prudenciales bancarias a las empresas de inversión

Llama la atención que las dos normas clave de la regulación de requerimientos de capital de las entidades bancarias europeas [el Reglamento (UE) n° 575/2013 —CRR— y la Directiva 2013/36/UE —CRD—, ambas en proceso de revisión], se apliquen, como reza en sus respectivos títulos, a las entidades de crédito y a las “empresas de inversión”.

Esta circunstancia puede parecer incluso contradictoria, pues las entidades de crédito desarrollan su actividad en la oferta de los servicios bancarios, mientras que las empresas de inversión se centran en los instrumentos financieros y en determinados servicios auxiliares. 

Por otra parte, la prevalencia de los bancos en la prestación y en la comercialización de todo tipo de servicios financieros, especialmente los de inversión, se aprecia en el actual artículo 145 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores:

“Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta ley, podrán realizar habitualmente todos los servicios previstos en los artículos 140 y 141, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello”.

Esta aparente contradicción no ha pasado desapercibida a la autoridad supervisora bancaria europea, la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por sus siglas en inglés), a la que la Comisión Europea ha solicitado un pronunciamiento sobre la determinación de las empresas de supervisión a las que se habría de aplicar el marco regulador bancario, a diferencia de aquellas otras que deberían tener un marco prudencial propio.

La EBA, en el marco de un proceso de “call for advice” ha emitido una opinión al respecto (“Opinion of the European Banking Authority on the First Part for the Call for Advice on Investment Firms” —EBA-Op-2016-16—, 19/10/2016).

CRR y CRD se deberían aplicar en su integridad a las empresas de inversión sistémicas, interconectadas y que actúan como si fueran entidades de crédito, singularmente por su exposición al riesgo de crédito, al riesgo de crédito de contraparte y al riesgo de mercado para posiciones tomadas por cuenta propia, ya sea en interés de sus clientes externos o no.

En este sentido, para la identificación de estas categorías podrían ser relevantes los siguientes criterios:

- Importancia sistémica.

- Interconexión con el sistema financiero.

- Complejidad.

- Desarrollo de actividades similares a las bancarias.

Pala la evaluación de la importancia sistémica de las entidades de crédito —y las empresas de inversión—, la EBA ya ha elaborado estándares técnicos para su identificación, conforme a CRR y CRD: Entidades  de  Importancia   Sistémica   Mundial   (EISM, o G-SIIs, en inglés)   y   Otras   Entidades   de   Importancia   Sistémica   (OEIS, O-SIIs, en inglés).

Por lo tanto, para la EBA, estos criterios aplicarían adecuadamente a las empresas de inversión para su identificación y la aplicación, en su caso, de CRR y CRD.

A octubre de 2016, en consecuencia, solo nueve empresas de inversión de la Unión Europea se consideraban sistémicas (todas ellas OEIS). Estas serían, exclusivamente, las entidades a las que se aplicarían los requerimientos de CRR y CRD, así como a las que queden englobadas en este marco regulatorio como parte de los grupos consolidados de una entidad de crédito.

No obstante, concluye la EBA, es discutible que el marco de las EISM y OEIS sea plenamente aplicable a las empresas de inversión, pues fue diseñando inicialmente para los bancos. Por ello, podría ser conveniente que las empresas de inversión dispusieran de un conjunto regulatorio propio y diferenciado a estos efectos.

domingo, 13 de septiembre de 2015

Banqueros de más de un millón de euros en 2013

El artículo 75.3 de la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, dispone que:

“Las autoridades competentes recabarán información sobre el número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de un millón de euros o más por ejercicio, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la EBA, la cual la publicará sobre una base agregada por Estado miembro de origen en un formato común. La EBA podrá elaborar directrices para facilitar la aplicación del presente apartado y asegurar la coherencia de la información recabada”.

La EBA, esto es, la Autoridad Bancaria Europea, ya lleva varios años publicando este informe, y acaba de lanzar a comienzos de septiembre de 2015 el correspondiente a 2013. 

Han sido 3.178 las personas del sector que en 2013, en el conjunto de la Unión Europea, ganaron más de un millón de euros (en 2012 fueron 3.530). Dentro de este universo, en todo caso, las comparaciones no son homogéneas y se echa en falta la suficiente armonización, pues las prácticas retributivas difieren de unos Estados a otros, sobre todo en materia de pagos diferidos y mediante la entrega de instrumentos financieros. 

La remuneración variable ya se ajustó en la práctica  en 2013, en ciertos países, a la nueva regla en vigor a partir de 2014, es decir, al límite del 100% de la retribución fija, porcentaje elevable al 200% por votación favorable, sujeta a ciertos requisitos, de la junta general de cada entidad, aunque son muchos los países en los que sigue superando ampliamente este tope (Reino Unido, 410%; Francia, 352%... la media de la UE ha quedado fijada en el 180%).

El informe ofrece, aunque esté desfasado posiblemente a estas alturas, en la que dos años son un mundo, una gran cantidad de datos, clasificados en cuadros de acuerdo con determinados criterios. Pero destacamos, someramente, algunos datos.

Claramente, es Reino Unido la jurisdicción en la que más “high earners” podemos encontrar (2.086 sobre 3.178 en el total de la Unión Europea).

1.813 “high earners” de la Unión Europea desarrollan funciones de banca de inversión. Este dato nos parece especialmente sensible y significativo, pues confirma la tendencia, mucho más marcada en 2015 que en 2013, en un entorno con tipos de interés rayanos a cero o negativos, de la prevalencia de la banca de inversión sobre la comercial. Si las entidades no solo quieren ganar dinero, como les corresponde, sino simplemente sobrevivir, se ven abocadas a adoptar, con mayor o menor intensidad, modelos de banca de inversión, con riesgo para los mismos propietarios de las entidades, pero también, hipotéticamente, de modo reflejo o complementario, para los clientes. Son únicamente 92 los empleados de banca comercial que ganan más de un millón de euros al año. El sueldo medio del personal identificado relacionado con la banca de inversión fue el más alto en 2013 (unos 790.000 euros) aunque buena parte de él fue variable (unos 518.000 euros de media).

En España fueron 133 personas las que en 2013, un año después del rescate del sistema financiero, obtuvieron ingresos mayores al millón de euros, 69 de ellos en el área de la banca de inversión.

miércoles, 11 de febrero de 2015

Teseo en el laberinto de la regulación financiera

Hace unos días busqué argumentos para resolver una consulta planteada relativa al embargo de unas acciones pertenecientes en proindiviso a diversos titulares. Recurrí, por intuición, al Código Civil y allí, en la inmediación del artículo 392, encontré la solución, aliñada con alguna sentencia del Tribunal Supremo: el carácter transitorio de la propiedad en común, el derecho a pedir por cada copropietario su división, el ineludible respeto a los derechos de terceros, etcétera.  

Me maravilló, por olvidado, que un cuerpo legal conciso, un todo sistemático de 1.976 artículos, fuera la base para la prevención y la resolución de controversias, acostumbrado uno como está a pensar más que en la legislación en la regulación, ese nuevo concepto aglutinador de reglamentos de la Unión Europea, directivas, normas de transposición, reglamentos delegados de la Comisión Europea, guías y recomendaciones de la EBA, la ESMA o la EIOPA, principios elaborados por el FSB, o cartas del Banco Central Europeo que, en su función supervisora, se dirigen a las entidades significativas supervisadas, todo ello sazonado con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Para los que nos desenvolvemos en el día a día del sector financiero era suficiente, simplificando bastante, con saber manejar algunos criterios sencillos y básicos, como que las obligaciones para las entidades financieras procedían primordialmente de leyes aprobadas por el Congreso, de reales decretos dictados por el Gobierno, de órdenes ministeriales emanadas del Ministerio de Economía y de circulares originadas en el Banco de España o en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que desde Europa se nos dirigían recomendaciones no vinculantes (como la que aconsejaba el establecimiento de una franquicia de 150 euros en los contratos de tarjetas para limitar la responsabilidad por operaciones no autorizadas por el titular) y se promulgaban directivas que debían ser adaptadas a nuestro sistema nacional, sin prisas excesivas, a través de los cauces indicados.

Pocos hubieran apostado en 2011 o 2012 por una sustitución, en bloque y en tan breve tiempo, de los viejos moldes patrios por otro compartido por media Europa. Las funciones supervisoras del Banco de España han sido asumidas por el Banco Central Europeo en noviembre de 2014, en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). El siguiente paso será la puesta en marcha entre 2015 y 2016 del Mecanismo Único de Resolución (MUR), que en 2024 contará con un Fondo (el Fondo Único de Resolución —FUR—) dotado con unos 55.000 millones de euros, aportados por la industria bancaria, para el rescate de entidades. Todo ello sobre la base de una regulación uniforme («código normativo único»), que supere la fragmentación que es tan desacorde con unos mercados que no entienden de divisiones políticas.

En un discurso de mayo de 2014, el Gobernador del Banco de España alertó sobre las dificultades a afrontar en los meses y años venideros para la asimilación de la nueva regulación por todos los involucrados (los profesionales del sector, pero también los reguladores y los supervisores), poniendo el ejemplo de que la transposición de Basilea III en la Unión Europea ha precisado de casi 700 artículos, muchos de los cuales requerirán un desarrollo ulterior por medio de extensos estándares técnicos y guías supervisoras.

Nos adentramos, por necesidad, en un terreno desconocido. Teseo contó con un hilo y con su ingenio para salir del laberinto de Creta. Es posible que lleguemos a echar de menos una brújula, como los tradicionales cuerpos legales codificados, para transitar por estos nuevos caminos, tan amplios y complejos, con sus propias instituciones, códigos y reglas del juego, impregnadas del sentido práctico anglosajón, en los que para subsistir hay que ser un verdadero héroe.