«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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domingo, 28 de mayo de 2017

Tiempos difíciles para las fusiones bancarias transfronterizas

Reseña del artículo “¿Concentraciones bancarias transfronterizas en la Unión Europea?”, López Jiménez, J.Mª. y Torres Casero, J.A. (Estrategia Financiera, nº 350, junio de 2017).

«El Banco Central Europeo sigue enviando el mensaje a las pocas entidades bancarias que han sobrevivido a los últimos años de que es perentorio abrir una nueva ronda de fusiones, aprovechando, en la zona del euro, que la regulación y la supervisión son ahora totalmente comunes.

La presidenta del Mecanismo Único de Supervisión (Nouy, 2016, págs. 19 y 24), ha referido, por ejemplo, que la regulación nacional sigue generando fragmentación, y que, de esta forma, se reducen los potenciales beneficios de la Unión Bancaria y de la supervisión unificada, así como los del mercado único; esto se agrava por un exceso de capacidad de los bancos existentes, un incremento de la competencia y un estrechamiento de los márgenes, por lo que el sector podría aprovechar, se afirma sin ambages, la “consolidación, incluyendo la consolidación transfronteriza”.

Para completar la Unión Bancaria será crucial permitir a los bancos competir internacionalmente como entidades de la eurozona y no solo como “campeones nacionales”; una regulación unificada será el requisito previo para facilitar fusiones transfronterizas, adquisiciones e inversión, reforzando la diversificación, la adecuada gestión del riesgo y la eficiencia (Praet, 2016a).  Sin embargo, las llamadas “opciones y discrecionalidades” nacionales en el marco de la normativa de requerimientos de capital generan diferencias insalvables entre las jurisdicciones, y ni siquiera es sencillo para un grupo bancario operar en varios países de la Unión Europea, pues según cuál sea la ubicación de la matriz y sus filiales variarán los requisitos de capital y liquidez para cada entidad, por ejemplo; solo cuando las fusiones transfronterizas sean efectivas los bancos podrán ajustar sus decisiones estratégicas y sus modelos de negocio (Praet, 2016b). En todo caso, las ventajas derivadas de la integración financiera solo se materializarán si la estabilidad económica prevalece (Praet, 2016c).

Aunque el mensaje oficial de las autoridades europeas, como hemos mostrado, pasa por que se produzcan procesos de concentración bancaria, también se ha lanzado algún otro más contradictorio, en el sentido de que, en línea con lo dicho por Darwin, no es imprescindible ser el más fuerte o el más inteligente para sobrevivir, sino que puede bastar con tener una buena predisposición para la adaptación (Lautenschläger, 2016). Quizás este aviso vaya más encaminado a la competencia del sector bancario con las llamadas entidades “Fintech”, aunque en el horizonte se parece abrir un espacio más para la cooperación que para la confrontación (para más detalle, véase López Jiménez, 2017).

Sí nos resulta discutible que de las fusiones transfronterizas se vayan a derivar ventajas directas para los depositantes y los solicitantes de crédito, que podrían, al menos en teoría, beneficiarse de la oferta de servicios originarios de cualquier punto de la Unión Europea. Realmente, por poner algunos ejemplos, no vemos al pequeño depositante español entregando sus fondos a un banco finés, ni a un sueco solicitando un crédito personal o hipotecario en un banco de la Toscana italiana: “solo una pequeña parte de los préstamos se conceden entre jurisdicciones, y los ahorros raramente se depositan más allá de las propias fronteras” (Lautenschläger, 2016).

Esas ventajas llegarán a medio plazo, pero, más cerca en el tiempo, serán los propietarios de los bancos, sus gestores y los grandes inversores los que podrán sacar partido de las fusiones transfronterizas que se puedan producir.

Las sinergias deben conducir más que a ganar más (algo realmente difícil en estos momentos de tipos tan bajos) a gastar menos, lo que comprende alcanzar economías de escala y la reducción de las redes de negocio, con todo lo que esto último acarrea en términos laborales (esta destrucción de empleo no parece preocupar, como si fuera un justo peaje a pagar por los desafueros de algunos y algunas entidades).

Desde el Mecanismo Único de Supervisión se señala (Nouy, 2016, pág. 24) que los bancos deben reducir costes y depender menos del margen de intereses, abriéndose a la banca digital, los nuevos canales de distribución y nuevas fuentes de ingresos, todo ello sin incurrir en riesgos excesivos. Para Lautenschläger (2016), todos los hombres y mujeres de negocios saben que los beneficios de una firma no dependen de reducir las pérdidas, sino también de contener los costes, y los costes en los que incurren los bancos europeos son relativamente altos: por cada euro que ganan deben gastar 65 céntimos.

Parece que acometer una fusión transfronteriza es cosa sencilla, pero quizás no lo sea tanto. Recordemos las dificultades para acometer procesos de integración dentro de nuestro país en los últimos años, en los que a la aritmética económica y de los negocios se han sumado elementos de tipo político o social, incluso de percepción por parte de los clientes de a quién confían la custodia y la gestión de su dinero e instrumentos financieros de diversa naturaleza».
 

sábado, 29 de octubre de 2016

La función de cumplimiento normativo en las entidades bancarias

Extracto del artículo “La función de cumplimiento normativo en las entidades bancarias”, Estrategia Financiera, nº 343, noviembre de 2016, accesible por suscripción.

Una primera referencia, con el enfoque que nos es familiar, al cumplimiento y a la función de cumplimiento normativo se encuentra en el documento del Banco de Pagos Internacionales «Compliance and the compliance function in Banks» (2005). 

De este documento, anterior al inicio de la crisis financiera, destaca que la responsabilidad del cumplimiento se atribuye al propio consejo de administración y a la dirección de cada banco, que deben actuar con integridad y honestidad y dar ejemplo al resto de la organización. No se pasa por alto que hay que respetar el espíritu más que la literalidad de la norma, y que las conductas irregulares pueden generar perjuicios para los accionistas, los clientes, los empleados y los mercados, causando un impacto reputacional para la entidad implicada, aun cuando ninguna norma haya sido formal o materialmente vulnerada.

El Banco de Pagos Internacionales definió ya entonces el «riesgo de cumplimiento» («compliance risk») como el riesgo de sanciones legales o regulatorias, de pérdida financiera material o de reputación que un banco puede sufrir como resultado del incumplimiento de leyes, regulaciones, reglas, normativa interna y códigos de conducta aplicables a las actividades bancarias. La definición no es del todo afortunada, pues se centra en el aspecto sancionatorio y en las pérdidas originadas para el propio banco antes que en el fomento de una más etérea, pero efectiva a la larga, cultura de cumplimiento en beneficio del interés de los accionistas o los clientes.

Este conjunto heterogéneo de leyes, reglas y estándares se identificó, inicialmente, con materias como la conducta de mercado, la gestión de los conflictos de interés, la protección de los clientes, la idoneidad del asesoramiento prestado a estos, la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo e incluso con el régimen tributario de los productos financieros ofertados.

El cumplimiento ya se consideró en este momento como un elemento que debía formar parte de la cultura de cada organización, y qué mejor forma para incentivar y expandir esta cultura que con la existencia de una función específica de cumplimiento, es decir, un conjunto de directivos encargados de asumir las responsabilidades en materia de cumplimiento, sin que el Banco de Pagos Internacionales prescribiese una concreta estructura organizativa, quedando reservada esta decisión a cada una de las entidades bancarias implicadas.

Eso sí, en este momento inicial se mostró la preferencia por una aproximación entre la función de cumplimiento y la función de riesgo operacional, que podían quedar superpuestas o separadas pero coordinadas. Del mismo modo, la función de cumplimiento había de ser periódicamente supervisada por la función de auditoría interna. Es decir, ya en 2005 se percibía la estrecha relación entre las funciones de cumplimiento normativo, control del riesgo y auditoría, que habría de desembocar más adelante en el «modelo de las tres líneas de defensa». 

Los principios de 2005 admitieron, con buen sentido, que no debían ser iguales las exigencias de cumplimiento en un gran banco, con presencia incluso en varios países, que las de una entidad pequeña. Asimismo, que no todo el cumplimiento se debía centrar en una sola unidad, sino que era admisible una descentralización por unidades especializadas (por ejemplo, para la prevención del blanqueo de capitales o para la protección de datos de carácter personal). En cuanto a la diversa intensidad de la función de cumplimiento según el tamaño de la entidad, esta cuestión todavía no ha sido adecuadamente resuelta en la práctica, lo que se podría acometer, en teoría, con la aplicación del principio de proporcionalidad.

Hasta ahora hemos considerado la función de cumplimiento normativo desde el punto de vista estrictamente bancario. Ahora bien, como es sabido, las entidades bancarias también pueden prestar servicios de inversión, y por esta vía llegó otro impulsó, indirectamente, al desarrollo de la función de cumplimiento normativo de los bancos, en tanto que prestadores de servicios de inversión.

Por otra parte, la función se ha consolidado, en la práctica, en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, pues, en efecto, como adelantaron los principios del Banco de Pagos Internacionales de 2005, dicha función asume un papel relevante para la efectividad de las medidas de control interno de los sujetos obligados (art. 26 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo).

A propósito de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y, entre otras novedades, se perfila el régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas introducido en 2010, las funciones de control interno, y la de cumplimiento, en concreto, han ganado protagonismo, derivando en el llamado «compliance penal» o «cultura de cumplimiento» en el marco del «delito corporativo» que se comienza a perfilar por nuestra jurisprudencia y doctrina.

La completa modernización de la función de cumplimiento normativo ha llegado a través de los «Principios de gobierno corporativo para bancos» del Banco de Pagos Internacionales, de 2015, que le dedican su principio 9.

miércoles, 28 de septiembre de 2016

La función de auditoría interna de las entidades de crédito: misión actual

Extracto del artículo "La función de auditoría interna de las entidades de crédito: misión actual", Estrategia Financiera, nº 342, octubre de 2016, accesible por suscripción.

«El Banco de Pagos Internacionales (2015) dedica el principio 10 de sus “Principios de gobierno corporativo para bancos” a la auditoría interna. Esta se concibe, en el marco del conocido como “modelo de las tres líneas de defensa”, como la tercera línea de defensa. La primera línea de defensa es el negocio, y las funciones de control del riesgo y de cumplimiento normativo son la segunda línea. 

Según el Banco de Pagos Internacionales, a la tercera línea de defensa (auditoría interna) le corresponde ofrecer al órgano de administración y a la dirección un criterio independiente sobre la calidad y efectividad del control interno del banco, la gestión del riesgo y los procesos y sistemas de gobernanza, ayudándoles, igualmente, a proteger la organización y su reputación. La función de auditoría interna debería tener un mandato claro, responder ante el consejo de administración y ser independiente de las actividades auditadas. Debería tener el suficiente nivel, capacidades, recursos y autoridad para permitir el desarrollo de sus tareas efectiva y objetivamente. Aunque la responsabilidad de la función sería ante el consejo de administración, según lo indicado, la dependencia orgánica y funcional de auditoría interna sería más bien respecto de la comisión de auditoría creada en el seno del mismo consejo, sin necesidad de pasar por el filtro previo de la dirección y de la posibilidad de acceder directamente, en su caso, al consejo.

Como se admite por el Banco Central Europeo, al que corresponde, en general, la supervisión directa de las entidades significativas de la eurozona (con activos superiores a los 30.000 millones de euros) sus metodologías se hallan sujetas a un continuo proceso de revisión, así que se deben mantener alineadas con las prácticas reconocidas internacionalmente, emanadas, entre otras instancias, del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria del Banco de Pagos Internacionales —también con las de la Junta de Estabilidad Financiera o de la Autoridad Bancaria Europea—, a lo que se sumaría la experiencia adquirida en la función supervisora.

La Presidenta del Mecanismo Único de Supervisión ha reconocido el rol vital y prominente de la función de auditoría interna, en el marco de una regulación europea (la Directiva 2013/36/UE, sobre todo, de la que trae origen nuestra Ley 10/2014) que se basa en la robusta gobernanza y en la identificación, seguimiento y reporte de todos los riesgos incurridos por cada entidad, y en la existencia de mecanismos de control interno adecuados. 

Como deja entrever el discurso de la Sra. Nouy, las nuevas tendencias regulatorias y supervisoras ya apuntan hacia un nuevo modelo que supera el de las “tres líneas de defensa”, ante la insuficiente actuación de este, que sería el de las “cuatro líneas de defensa”. Este modelo procuraría el establecimiento de una nueva línea, la cuarta, que resultaría de la interacción de la auditoría interna (“tercera línea de defensa”) con el auditor externo y el supervisor (“cuarta línea”)».