«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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lunes, 9 de octubre de 2017

La "enmienda CaixaBank" para el cambio de sede

(Publicado en Cinco Días el día 8 de octubre de 2017) 
 
El análisis del momento requiere amplitud de miras, más allá de lo coyuntural. Nuestra era ha transcurrido, hasta la llegada de la Revolución Industrial, no plácida pero sí sosegadamente. Desde este momento histórico los cambios de toda índole —económicos, tecnológicos, sociales, políticos— se han acelerado. 

Se ha llegado a plantear que los desarreglos entre naciones y Estados, cuyos últimos coletazos llegaron hasta el último cuarto del siglo XX con el proceso de descolonización, quedarían definitivamente resueltos, sin esfuerzo, con la implantación del Estado del Bienestar y con la extensión de la globalización económica. 

La Cuarta Revolución Industrial en la que estamos inmersos ha generado interrogantes, malestar en ciertos sectores sociales que han vivido en la abundancia y nuevas paradojas.

La crisis financiera, felizmente superada, según la Comisión Europea, en agosto de 2017, ha provocado que al bajar la marea queden a la vista cuestiones territoriales y políticas sin resolver, como la de Cataluña, entre otras. El margen económico para seguir ofreciendo concesiones y, por tanto, para dialogar, es reducido.

La tensión social y política en Cataluña ha provocado lo impensable: que grandes y emblemáticas empresas radicadas históricamente en esta comunidad hayan emprendido el cambio de domicilio social con rumbo a otras zonas geográficas más estables. 

CaixaBank lo ha anunciado por hecho relevante el 6 de octubre, pero con algunas particularidades. La justificación del cambio de domicilio desde Barcelona a Valencia es encomiable desde el punto de vista técnico, ya que obedece a la “prioridad de toda entidad financiera” de proteger a “sus clientes, accionistas y empleados, y con el objetivo de salvaguardar plenamente la seguridad jurídica y regulatoria consustancial al ejercicio de su actividad”.

Un error de cálculo podría ser fatal, pues el negocio bancario, en general, se inspira en la confianza, y la pérdida de esta podría conducir a situaciones de riesgo irreversibles. CaixaBank es una entidad, supervisada por el BCE, que claramente se identifica con Cataluña —lo que es natural, pues trae origen del modelo de las cajas de ahorros—, cuyo negocio se extiende por toda España y por otros países. Entre sus accionistas e inversores, en un mundo globalizado, los hay de todas las latitudes del planeta. La salvaguarda de los intereses de los accionistas, inversores y depositantes es irrenunciable. 

Pero el hecho relevante no finaliza con el texto que hemos transcrito, sino que continúa, ya que el traslado queda condicionado a la modificación de la Ley de Sociedades de Capital anunciada por el Consejo de Ministros. 

Tradicionalmente, nuestra normativa societaria ha atribuido a la junta general de accionistas la competencia para el traslado del domicilio social, a salvo del traslado dentro del mismo municipio, que puede ser acordado por el consejo de administración.

La modificación de la Ley de Sociedades de Capital en 2015 por la Ley 9/2015 permite al órgano de administración el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos de la sociedad en cuestión. En este punto concreto se han suscitado dos interpretaciones de la norma, una restrictiva y otra amplia, favorecedora de la atribución de esta competencia al consejo.

El inconveniente reside en que los Estatutos de CaixaBank atribuyen, en su literalidad, la competencia para acordar el traslado de domicilio  a la junta general.

En este contexto se ha aprobado el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, publicado en el BOE de 7 de octubre y con entrada en vigor en la misma fecha, que, como es obvio, no se refiere expresamente a CaixaBank. Lo que lleva a cabo este Real Decreto-ley, pendiente de convalidación por el Congreso de los Diputados, es una interpretación auténtica, efectuada por el “legislador”, para unificar los criterios divergentes de los operadores jurídicos.

La modificación del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital se acompaña de una disposición transitoria única, en la que está la clave de la reforma, según la cual “se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Es decir, se obliga a los socios a pronunciarse, pues, en caso contrario, a pesar de la redacción estatutaria, el consejo podrá adoptar el acuerdo correspondiente.

Por lo tanto, el Consejo de CaixaBank ya se puede reunir de nuevo para acordar, efectivamente, el cambio de domicilio social. Y así lo ha hecho en la mañana del 7 de octubre.

Los mercados reaccionan ante el entorno político y social, al igual que los políticos lo hacen ante los estímulos económicos. No es posible separar ambas esferas —la política y la económica—, que están interconectadas. La caída en la valoración de las acciones, y el desgaste, más en general, de los mercados en los últimos días, muestran las predicciones y las preferencias de los inversores ante la evolución de los acontecimientos, a lo que no han podido resistirse los administradores y los gestores de las compañías, ni un Gobierno que ha tratado de facilitar la salida de estas de un territorio en efervescencia. 

jueves, 5 de octubre de 2017

El cambio de domicilio de Banco Sabadell y CaixaBank: más allá de los símbolos

No es frecuente que el consejo de administración de una entidad bancaria significativa adopte, sorpresivamente, un acuerdo para trasladar su domicilio social dentro del territorio nacional.

Según el artículo 9.1 de la Ley de Sociedades de Capital: “Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”.

Conforme a lo estipulado en el artículo 285.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general, pero el apartado segundo de dicho artículo establece una excepción: salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Banco Sabadell ha publicado un lacónico hecho relevante del siguiente tenor:

“El Consejo de Administración de Banco Sabadell, en sesión extraordinaria celebrada en  el día de hoy, ha acordado trasladar su domicilio social a Avenida Óscar Esplá nº 37, Alicante”.

Hasta el momento, su domicilio estaba radicado en Sabadell, Plaça de Sant Roc, nº 20.

Según el artículo 46, letra h), de los estatutos sociales de Banco Sabadell, compete a la junta general “el traslado de domicilio al extranjero”. Por lo tanto, residualmente, el traslado del domicilio dentro del Estado es competencia del consejo de administración.

En cambio, en el caso de CaixaBank, el artículo 4.1 de los estatutos establece el domicilio social en Barcelona, Avenida Diagonal, 62, pero el apartado segundo de aquel, por descuido o a propósito, dispone que “El domicilio social podrá trasladarse a otro lugar dentro del mismo término municipal por acuerdo del Consejo de Administración. Para proceder a su traslado a un término municipal distinto se precisará el acuerdo de la Junta General de Accionistas”.

Obviamente, el necesario acuerdo por la junta general de accionistas impone unas cargas procedimentales mucho más pesadas que el simplemente adoptado por el órgano de administración.

La interpretación del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital no es pacífica. Según expone Alfaro en su blog (“Traslado del domicilio social por los administradores”, 24 de febrero de 2016):

«Como es sabido, hasta la reforma del art. 285.2 LSC los administradores estaban facultados para trasladar el domicilio social –sin intervención de la junta– dentro del municipio. En algunos estatutos sociales, como consecuencia de la regulación antigua, se hablaba de “población” en lugar de “término municipal”. El art. 149 LSA hablaba ya de “término municipal”. La reforma del art. 285.2 LSC extendió la facultad de los administradores al traslado del domicilio social dentro del territorio nacional. Obviamente, muchas compañías no modificaron sus estatutos para hacer uso de esta posibilidad y se plantea el problema de si la cláusula estatutaria que se limita a remitirse a la ley o se limita a reproducir la norma legal vigente en el momento en el que se redactan los estatutos debe considerarse una remisión estática (a la legislación vigente en el momento de la redacción) o dinámica (a la redacción legal vigente en cada momento). La DGRN se inclina, como habíamos propuesto nosotros, por entender que, en la medida en que no haya indicios en los estatutos de que los socios han querido hacer uso de su libertad de configuración estatutaria para modificar o derogar la ley, la remisión ha de entenderse dinámicamente».

Alfaro se refiere, en particular, a la resolución de 3 de febrero de 2016.

Pero una realidad social más que enrarecida no permite interpretar más o menos laxamente un precepto legal, sino que impone la efectividad, en tiempo real, de decisiones.

De torcerse las cosas se podría generar un daño irreparable a los accionistas, inversores y clientes —entre otros grupos de interés— de una de las instituciones más modélicas de nuestro sistema financiero.

Para más complicación, la supervisión de las grandes entidades de crédito españolas, como las citadas, se ejerce, desde noviembre de 2014, por el Banco Central Europeo, en el marco del Mecanismo Único de Supervisión, luego el problema vinculado a la eventual crisis de uno de estos bancos no sería catalán ni español, sino netamente europeo.

Según la información de El Confidencial (“El Gobierno prepara un cambio urgente para que las empresas puedan salir de Cataluña”, 5 de octubre de 2017), “el Ministerio de Economía ha redactado una disposición adicional a un decreto-ley que prevé aprobar este viernes y que permite a los órganos de gobierno de las empresas mover su sede incluso si los estatutos de la sociedad disponen que hace falta un acuerdo de los accionistas. La forma elegida, un decreto-ley, hace que entre en vigor en cuanto se publique en el Boletín Oficial del Estado, previsiblemente el fin de semana, aunque después lo tenga que ratificar el Congreso”.

A efectos prácticos, esta hipotética modificación de la Ley de Sociedades de Capital vendría a confirmar que nos adentramos en un terreno desconocido, en el que habría que preservar tanto valor económico y jurídico como se pueda, en un sector especialmente volátil como es el bancario, teniendo en cuenta, además, que nos encontramos antes sociedades cotizadas expuestas al vendaval —no siempre negativo— de los mercados.

En una sociedad globalizada como la nuestra, los mercados imponen al poder político su disciplina, más allá de las ideologías y de sus posibles excesos.

Ya no sabemos si los políticos nos protegen de los defectos de los mercados, como se ha defendido hasta la saciedad durante estos años de hierro, o los mercados de los malos políticos, como también se ha argumentado reiteradamente.