«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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miércoles, 18 de octubre de 2017

La moneda como arma de guerra

No hay Estado sin territorio, población y organización política. Tampoco lo hay sin moneda. Cualquier colectivo que aspire a organizarse como Estado debe contar con una divisa, que no necesariamente ha de ser emitida por su propio banco central.

Cuando el legítimo poder político es violentado por insurgentes internos, el enfrentamiento también se libra en relación con la moneda. El poder legítimo, como es natural, no admitirá la moneda puesta en circulación por los insurgentes, y estos tratarán de privar de valor a la moneda de aquel. Los poseedores de billetes y monedas, incluso los titulares de depósitos bancarios u otros instrumentos financieros denominados en una concreta divisa, se verán en una delicada tesitura, pues, según hacia qué lado se incline finalmente la balanza, podrán conservar parte de su riqueza monetaria y financiera o perderla por completo.  

El párrafo anterior no es una disertación teórica, pues esta situación se planteó en nuestro país en 1936, y el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, por medio de la sentencia de 29 de septiembre de 2017 (Id. Cendoj: 28079130052017100357) se ha pronunciado expresamente al respecto.

El Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936 (BOE de 13 de noviembre de 1936) privó de valor a los billetes emitidos por el Banco de España, bajo el legítimo Gobierno de la República, desde el 18 de julio de 1936.

Cuatro ciudadanos reclamaron, en fecha reciente, una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de los perjuicios que les causó tal privación de valor. En concreto, solicitaron el pago de la cantidad incautada, que, según sus recibos, ascendía a 48.458 pesetas, actualizada al valor actual del dinero.

Según la nota de prensa del Poder Judicial, “El Supremo rechaza los recursos y considera ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de julio de 2016, que desestimó por prescripción sus reclamaciones individuales de responsabilidad patrimonial del Estado. El Gobierno consideró prescrita la petición ya que, aun contando el día de publicación de la Constitución —29 de diciembre de 1978— como día inicial a partir del cual comenzar a computar el plazo de prescripción (que en lo contencioso-administrativo es de un año), los interesados no han hecho su reclamación hasta más de 35 años después”.

Transcribimos algunos párrafos de la sentencia (fundamento de derecho primero, que recoge, en síntesis, los argumentos de los recurrentes), que nos parecen sumamente tristes, por la época que nos evocan, pero interesantes desde el punto de vista monetario:

«Al inicio de la guerra civil, por parte de los sublevados se constituyó el 24 de julio de 1936 en Burgos la Junta de Defensa Nacional, coexistiendo desde ese momento dos Gobiernos, una de cuyas consecuencias fue la legislación sobre emisión de papel moneda, lo que determinó que, a partir de su publicación, dejó de ser legal la peseta republicana. Así, en virtud del Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936 (BOE de 13 de noviembre de 1936) se aprobó el acuerdo por el que el Banco de España declaraba que no se reconocía validez a los billetes que hubieran sido puestos en circulación con posterioridad al 18 de julio de 1936, y para que los billetes emitidos con anterioridad a dicha fecha fueran considerados legítimos, tendrían que ser debidamente estampillados conforme a las normas que se establecían en dicho Decreto Ley.

En este marco, que la parte considera estrategia cuyo centro era la utilización de la moneda como arma de guerra, que afectaba, además, a la población civil en tanto en cuanto les privaba de los medios legítimos de pago, en clara discriminación con los ciudadanos que estaban en los territorios conquistados, se dictaron tres Decretos de fecha 27 de agosto de 1938 en los que se disponía: 1) la forma en que había de practicarse el canje y estampillado de los billetes anteriores al 18 de julio de 1936 en las poblaciones que se fueran liberando; 2) la creación del Tribunal de Canje Extraordinario de billetes; y 3) la prohibición de tenencia de papel moneda puesto en curso por la República, de manera que su tenencia en contra de los dispuesto en el Decreto, constituía acto de contrabando. La entrega obligatoria comprendía tanto los billetes del Banco de España emitidos después del 18 de julio de 1936 como los certificados de plata y los llamados talones especiales, es decir, el papel moneda del Tesoro. La entrega se hacía contra expedición del correspondiente resguardo o recibo que constituía documento acreditativo del cumplimiento de la obligación establecida, con constancia de la autoridad o establecimiento receptor, el nombre y domicilio del interesado, la cantidad nominal entregada, la clase de papel moneda y la fecha y firma del receptor, bajo la denominación de “papel moneda puesto en circulación por el enemigo”. Dichas disposiciones se complementaron con otras que determinaban la forma de llevar a cabo tales operaciones, así como la Ley de 13 de octubre de 1938, que generalizaba el bloqueo de las obligaciones de pago en pesetas, nacidas con posterioridad al 18 de julio de 1936 y bajo el dominio del enemigo, y la Ley 1 de abril de 1939, para regular las obligaciones no previstas en la anterior, referidas al cumplimiento de obligaciones entre particulares pactadas “bajo dominio del enemigo”».

No podemos evitar rememorar el discurso pronunciado por Manuel Azaña, en el Ayuntamiento de Barcelona, un 18 de julio de 1938, sintetizado en las tres palabras que le ponen colofón: “paz, piedad y perdón”.

jueves, 5 de octubre de 2017

El cambio de domicilio de Banco Sabadell y CaixaBank: más allá de los símbolos

No es frecuente que el consejo de administración de una entidad bancaria significativa adopte, sorpresivamente, un acuerdo para trasladar su domicilio social dentro del territorio nacional.

Según el artículo 9.1 de la Ley de Sociedades de Capital: “Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”.

Conforme a lo estipulado en el artículo 285.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general, pero el apartado segundo de dicho artículo establece una excepción: salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Banco Sabadell ha publicado un lacónico hecho relevante del siguiente tenor:

“El Consejo de Administración de Banco Sabadell, en sesión extraordinaria celebrada en  el día de hoy, ha acordado trasladar su domicilio social a Avenida Óscar Esplá nº 37, Alicante”.

Hasta el momento, su domicilio estaba radicado en Sabadell, Plaça de Sant Roc, nº 20.

Según el artículo 46, letra h), de los estatutos sociales de Banco Sabadell, compete a la junta general “el traslado de domicilio al extranjero”. Por lo tanto, residualmente, el traslado del domicilio dentro del Estado es competencia del consejo de administración.

En cambio, en el caso de CaixaBank, el artículo 4.1 de los estatutos establece el domicilio social en Barcelona, Avenida Diagonal, 62, pero el apartado segundo de aquel, por descuido o a propósito, dispone que “El domicilio social podrá trasladarse a otro lugar dentro del mismo término municipal por acuerdo del Consejo de Administración. Para proceder a su traslado a un término municipal distinto se precisará el acuerdo de la Junta General de Accionistas”.

Obviamente, el necesario acuerdo por la junta general de accionistas impone unas cargas procedimentales mucho más pesadas que el simplemente adoptado por el órgano de administración.

La interpretación del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital no es pacífica. Según expone Alfaro en su blog (“Traslado del domicilio social por los administradores”, 24 de febrero de 2016):

«Como es sabido, hasta la reforma del art. 285.2 LSC los administradores estaban facultados para trasladar el domicilio social –sin intervención de la junta– dentro del municipio. En algunos estatutos sociales, como consecuencia de la regulación antigua, se hablaba de “población” en lugar de “término municipal”. El art. 149 LSA hablaba ya de “término municipal”. La reforma del art. 285.2 LSC extendió la facultad de los administradores al traslado del domicilio social dentro del territorio nacional. Obviamente, muchas compañías no modificaron sus estatutos para hacer uso de esta posibilidad y se plantea el problema de si la cláusula estatutaria que se limita a remitirse a la ley o se limita a reproducir la norma legal vigente en el momento en el que se redactan los estatutos debe considerarse una remisión estática (a la legislación vigente en el momento de la redacción) o dinámica (a la redacción legal vigente en cada momento). La DGRN se inclina, como habíamos propuesto nosotros, por entender que, en la medida en que no haya indicios en los estatutos de que los socios han querido hacer uso de su libertad de configuración estatutaria para modificar o derogar la ley, la remisión ha de entenderse dinámicamente».

Alfaro se refiere, en particular, a la resolución de 3 de febrero de 2016.

Pero una realidad social más que enrarecida no permite interpretar más o menos laxamente un precepto legal, sino que impone la efectividad, en tiempo real, de decisiones.

De torcerse las cosas se podría generar un daño irreparable a los accionistas, inversores y clientes —entre otros grupos de interés— de una de las instituciones más modélicas de nuestro sistema financiero.

Para más complicación, la supervisión de las grandes entidades de crédito españolas, como las citadas, se ejerce, desde noviembre de 2014, por el Banco Central Europeo, en el marco del Mecanismo Único de Supervisión, luego el problema vinculado a la eventual crisis de uno de estos bancos no sería catalán ni español, sino netamente europeo.

Según la información de El Confidencial (“El Gobierno prepara un cambio urgente para que las empresas puedan salir de Cataluña”, 5 de octubre de 2017), “el Ministerio de Economía ha redactado una disposición adicional a un decreto-ley que prevé aprobar este viernes y que permite a los órganos de gobierno de las empresas mover su sede incluso si los estatutos de la sociedad disponen que hace falta un acuerdo de los accionistas. La forma elegida, un decreto-ley, hace que entre en vigor en cuanto se publique en el Boletín Oficial del Estado, previsiblemente el fin de semana, aunque después lo tenga que ratificar el Congreso”.

A efectos prácticos, esta hipotética modificación de la Ley de Sociedades de Capital vendría a confirmar que nos adentramos en un terreno desconocido, en el que habría que preservar tanto valor económico y jurídico como se pueda, en un sector especialmente volátil como es el bancario, teniendo en cuenta, además, que nos encontramos antes sociedades cotizadas expuestas al vendaval —no siempre negativo— de los mercados.

En una sociedad globalizada como la nuestra, los mercados imponen al poder político su disciplina, más allá de las ideologías y de sus posibles excesos.

Ya no sabemos si los políticos nos protegen de los defectos de los mercados, como se ha defendido hasta la saciedad durante estos años de hierro, o los mercados de los malos políticos, como también se ha argumentado reiteradamente.