El Blog de José Mª López Jiménez (especialista en regulación financiera, doctor en Derecho)
«Faber est suae quisque fortunae»
(Apio Claudio)
«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:
quos timuit superat, quos superauit amat»
(Rutilio Namaciano)
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miércoles, 13 de septiembre de 2017
Presentación de "La cesión y titulización del crédito hipotecario"
Etiquetas:
Crédito,
José A. Torres Casero,
José María Casasola Díaz,
Titulizaciones,
UNIA,
Wolters Kluwer
viernes, 26 de mayo de 2017
Presentación a "La cesión y titulización del crédito hipotecario" (Wolters Kluwer, junio de 2017)
La titulización de créditos (no
solo hipotecarios) es una técnica ampliamente utilizada en los mercados financieros
más avanzados, sobre todo en el de los Estados Unidos, de donde trae origen.
Se trata de un instrumento que sirve
para la obtención de liquidez por las entidades financieras emisoras, mediante la
creación de títulos que pueden ser suscritos por los inversores, generalmente cualificados,
pero también para la obtención de esta misma liquidez de los bancos centrales (del
Banco Central Europeo, por ejemplo), en la medida en que los títulos, que han de
gozar de una elevada calificación crediticia, pueden servir como garantía o colateral.
La titulización de créditos, por
tanto, no debería levantar ninguna suspicacia. Al contrario, las autoridades políticas
y financieras europeas están intentando revitalizar el mercado de titulizaciones,
por su efecto beneficioso, en la medida en que anticipan flujos de liquidez con
una percepción diferida en el tiempo, lo que, en una época de recuperación, puede
brindar oportunidades para la inversión y, por ello, para el crecimiento de la economía.
Sin embargo, todavía pesa en el
recuerdo el papel desempeñado por las titulizaciones hipotecarias en la generación
de la burbuja inmobiliaria, sobre todo en los Estados Unidos, y en la posterior
crisis financiera y económica global.
Las entidades que generaron las
emisiones se despreocuparon de la solvencia de los prestatarios cuyos créditos fueron
titulizados y asumidos por los inversores, quienes, confiando en las calificaciones
crediticias, asumieron unos riesgos excesivos. La multiplicación de los efectos
perniciosos por el uso generalizado de derivados provocó una situación de caos,
acentuada hasta el extremo con la quiebra de Lehman Brothers en septiembre de 2008.
Michael Lewis, en «The big short»
(2011, p. 101), refleja esta situación adecuadamente, incluso con un toque de humor:
«In a rational market, the bonds backed by pools of weaker loans would have been
priced lower than the bonds backed by stronger loans. Subprime mortgage bonds all
were priced by the ratings bestowed on them by Moody´s. The triple-A tranches all
traded at one price, the triple-B tranches all traded at another, even though there
were important differences from one triple-B tranche to another. As the bonds were
all priced off the Moody´s rating, the most overpriced bonds were the bonds that
had been most ineptly rated. And the bonds that had been most ineptly rated were
the bonds that Wall Street firms had tricked the rating agencies into rating most
ineptly. "I cannot fucking believe this is allowed", said Eisman. "I
must have said that one thousand times"».
Todo lo anterior puede quedar alejado,
en apariencia, de las inquietudes de los clientes de las entidades bancarias de
sistemas bancarios avanzados pero menos complejos, afortunadamente, que el desarrollado
por la banca de inversión norteamericana.
El usuario de servicios financieros
español ‒de banca
comercial, generalmente‒ ha descubierto en ocasiones en
los últimos años, no obstante, que su crédito hipotecario fue cedido por su caja
de ahorros o banco a un fondo de titulización, a pesar de lo cual ha seguido manteniendo
una relación cotidiana con su sucursal bancaria a la hora de pagar sus cuotas de
amortización o incluso de renegociar las condiciones financieras del préstamo.
En principio, esta situación no
es por sí misma reprobable, ya que lo habitual es que la entidad cedente conserve
la administración de la cartera hipotecaria cedida, aunque encuestas como la realizada
por el Defensor del Pueblo, cuyos resultados se han publicado a comienzos de 2017,
muestran que los ciudadanos exigen una mayor transparencia y un mayor conocimiento
de las vicisitudes por las que pasa su préstamo hipotecario, como en estas situaciones
que estamos describiendo.
Una vez más, parecen no coincidir
las preocupaciones de unas entidades financieras que recurren a un instrumento legítimo
para obtener liquidez y los de unos ciudadanos, casi todos ellos usuarios de servicios
financieros en un país muy bancarizado como es España, que, no sin parte de razón
a la vista de la experiencia reciente, desconfían de las entidades financieras,
a pesar de que, por definición, todo sistema financiero ha de descansar en la confianza
de los clientes en sus entidades, y en el absoluto respeto, más allá de las incidencias
que puedan surgir en el día a día, de los primeros por las segundas.
Algo de razón deben tener los clientes
de las entidades cuando la regulación en ciernes de la Unión Europea busca como
elementos definidores de la nueva normativa sobre titulizaciones la simplicidad,
la transparencia y la estandarización.
El objeto de esta obra es, en primer
lugar, exponer el marco regulatorio de las titulizaciones, lo que implica la aproximación
a la materia desde el punto de vista del sistema financiero. No obstante, esta aparente
sofisticación y complejidad que parece ser inherente a los mercados financieros,
se apoya, para su efectividad, en mecanismos sencillos tales como la cesión de créditos.
Es más, como se comprobará, especialmente en el caso de la venta de créditos litigiosos,
se argumenta la posibilidad para el deudor cedido de adquirir el crédito por el
precio de la venta mediante el ejercicio del derecho de retracto, es decir, por
la pura aplicación de preceptos de nuestro Código Civil.
Esta primera parte introductoria
sirve, por tanto, para definir las titulizaciones y sus funciones económicas, y
las líneas maestras de su regulación, que se contienen en la Ley 5/2015, de 27 de
abril, de fomento de la financiación empresarial, que ha superado la legislación
anterior, que databa de 1992.
Una parte sustancial de la primera
parte la he escrito yo mismo, aunque he de agradecer a José A. Torres Casero, por
su experiencia de primera mano en el sector financiero, en general, y en los mercados
de capitales, más en particular, la ayuda prestada para dar el enfoque adecuado
a determinadas cuestiones y para la resolución de dudas, en una materia compleja
de por sí. Pero, además de este apoyo permanente siempre que se lo he solicitado,
José A. ha asumido la redacción de algunas páginas de esta primera parte, que se
identifican, como es obvio, expresamente.
La segunda parte puede que esté
más cerca del interés de los abogados en ejercicio. Tras la exposición de lo que
son las titulizaciones y las titulizaciones hipotecarias, en la otra mitad de la
obra se expone la problemática procesal más destacada, con la aportación de abundantes
referencias jurisprudenciales, de la mano de un Letrado de la Administración de
Justicia como es José María Casasola, que ya acumula, en plena madurez vital y profesional,
un saber más que considerable en el tratamiento de cuestiones, entre otras, de naturaleza
financiera.
Como en otras obras precedentes,
nuestro propósito es tratar de explicar los entresijos, que puede que en el fondo
no sean tan complejos, de un sistema financiero que se debe caracterizar por la
transparencia y por estar al servicio de la ciudadanía.
Expresamente quiero dar las gracias
a José María Casasola y a José A. Torres por su colaboración, y, una vez más, a
Wolters Kluwer por la confianza depositada en mí para pilotar un proyecto tan arriesgado,
acaso más que los mercados financieros, como es el de pergeñar, desarrollar y publicar
un libro.
viernes, 3 de febrero de 2017
Prólogo a "Los créditos bancarios en el concurso de acreedores", por José Mª Casasola
Los créditos bancarios en el concurso de acreedores
Prólogo
Han
transcurrido algo menos de 20 años desde mi paso por los cursos de cuarto y
quinto de la Licenciatura de Derecho, en la Facultad de Derecho de Málaga. En
ambos cursos, a través de las asignaturas de Derecho Mercantil y Derecho
Procesal, tuve el primer contacto, ese que nunca se olvida, con la quiebra y la
suspensión de pagos. Lamentablemente, la sobrecarga lectiva provocó que no se
pudiera profundizar en exceso en estas cruciales instituciones cuyo adecuado
funcionamiento es imprescindible en todo sistema de convivencia avanzado.
Pero
lo que más me maravilló fue conocer la existencia de un libro publicado en 1646 —que nunca llegué a
abrir ni entonces ni con posterioridad—, de la autoría de Francisco Salgado de
Somoza, titulado «Labyrinthus creditorum concurrentium». Ahí tenemos, a
mediados del siglo XVII, una primera relación, acaso espuria, entre el
laberinto y la simultánea concurrencia de los acreedores de un deudor…
Una
década después, con una Ley Concursal de 2003 recién publicada, tuve alguna
aproximación profesional puntual al concurso de acreedores, y me pareció que la
identificación de las situaciones de crisis comercial o empresarial con un
laberinto era un tópico que, como casi todos, merecía ser desterrado, dada la
calidad técnica de nuestra nueva legislación y el entorno de crecimiento
económico que se vivía en esos años, en los que las empresas de toda índole se
creaban y no dejaban de crecer, con apenas bajas ligadas al fracaso.
Otros
diez años más tarde, hoy día, cuando mi contacto con esta parcela del Derecho
es más que testimonial, he perdido la cuenta de la retahíla de leyes y reales
decretos-leyes que han modificado la originaria Ley Concursal de 2003, desfigurándola
por completo. Tengo más o menos asumido, y no deja de ser una impresión subjetiva,
que algo no funciona bien en nuestro sistema concursal, pues el proceso de
innovación capitalista y empresarial que Joseph Schumpeter describió como de
«destrucción creativa» es en nuestro país, únicamente, de «destrucción» (como
se sabe, gran parte de los concursos finaliza con la liquidación de la
empresa).
Separada
la insolvencia de la iliquidez, confirmado que a veces se gana y a veces se
pierde, y que la regulación jamás podrá neutralizar el riesgo inherente a los
negocios, es intolerable, por el desperdicio de capital financiero, social,
económico y humano, que el tejido empresarial quede devastado sin distinción en
cada situación de crisis.
Por
lo tanto, si, como he reconocido, no soy especialista en Derecho Concursal,
¿qué me trae a prologar este libro? Fundamentalmente, dos razones, que cito por
orden de importancia.
La
primera, que José María Casasola, el autor, es mi amigo. Son pocas las personas
con las que mantengo un continuado contacto personal, familiar, académico y
profesional desde hace más de veinte años, y José María es una de ellas.
Nos
conocimos, no sabría precisar ahora el instante exacto, en nuestra época de
estudiantes universitarios de Derecho (hoy día seguimos siendo estudiantes de
Derecho: de esa condición no nos hemos desprendido, afortunadamente),
compartiendo ya entonces mucho más que la pasión por lo jurídico.
Estaba
claro que José María iba a ser un opositor de éxito, y bien pronto se convirtió
en Secretario Judicial (todavía no me he habituado a la nueva denominación de
«Letrado de la Administración de Justicia» para referirme a José María y a
otros compañeros de vocación y profesión como él).
Es
frecuente que algún colega, conocedor de esta cercanía, me comente lo bien
tratado que ha sido por José María ante consultas de tipo procesal o sustantivo
relacionadas con los asuntos de su Juzgado. Me consta que trata por igual a
todo justiciable, sea amigo de sus amigos o no lo sea, lo que le ennoblece,
porque es un verdadero servidor público, lo lleva en el ADN.
En
mi caso, tras una breve incursión fallida en el mundo de los opositores, me
incorporé como empleado a una caja de ahorros andaluza, hoy día transformada,
por los avatares de la crisis financiera, en entidad bancaria supervisada por
el Banco Central Europeo, en la que sigo prestando mis servicios. Y esta es la
segunda razón, mi experiencia en el sector financiero, la que justifica que
tenga el privilegio de prologar esta obra.
El
sistema financiero de finales del primer cuarto del siglo XXI no tiene nada que
ver con el sistema bancario tradicional que ha imperado desde hace cuatro o
cinco centurias, inspirado en la captación de depósitos, la concesión de
crédito y la canalización de buena parte de los pagos, en estrecha colaboración
con los bancos centrales. Este proceso de transformación acelerada ha cambiado
la faz del sistema bancario y la forma en que los clientes, especialmente los
más jóvenes, se relacionan —y se relacionarán— con las instituciones bancarias,
muchas de las cuales no serán financieras (ahí tenemos fenómenos como la denominada
«banca en la sombra» o el surgimiento de «startups» con fuerte componente
tecnológico que ofertan servicios financieros o auxiliares de estos —las
llamadas «Fintech»—).
Pero
el libro de José María Casasola no tiene por objeto la insolvencia de las
entidades bancarias y su sometimiento a procesos concursales, sino los casos en
los que estas entidades concurren al concurso como acreedor o, como
acertadamente se señala en la obra, como socios por la toma de una
participación en el capital social de la concursada, con un evidente riesgo de
subordinación de sus créditos. Reténgase, en lo que concierne a las entidades
bancarias, que tras la crisis de Banco de Madrid en 2015, que provocó la
apertura de un procedimiento concursal, lo habitual será en adelante la
aplicación a estas entidades de procesos de reestructuración y resolución específicos,
dada su complejidad y las funciones esenciales para una economía que
desempeñan. Estos procesos «ad hoc» se establecen en la Ley 11/2015, de 18 de
junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión, que prevalecen, en principio, sobre los concursales
(véase, en este sentido, su disposición adicional decimoquinta).
El
libro está bien estructurado: en una primera parte se tratan los aspectos
generales y se analizan los créditos bancarios sin garantía real, mientras que
la segunda se centra en los créditos garantizados con hipoteca y prenda. Unos
útiles formularios complementan la obra.
José
María Casasola muestra el dominio, como es obvio, de la normativa procesal, concursal
y de la jurisprudencia más relevante y reciente, pero, sorprendentemente,
refleja en este libro singularidades de la praxis bancaria, sustantiva y del
foro, que lo normal es que sean únicamente conocidas por los profesionales de
este sector (o por quienes, como él, observan atentamente cuanto acontece a su
alrededor).
Entre
estos aspectos, referimos, por ejemplo, la claridad con la que percibe que el
mayor riesgo para las entidades financieras en términos de inexistencia de
garantías particulares que se sumen a la responsabilidad patrimonial universal
del deudor provoca el pago por este de un mayor interés; cierta habitualidad en
el actual tráfico financiero de créditos y préstamos concertados en moneda
extranjera; la venta de carteras hipotecarias a fondos de inversión o la cesión
de créditos hipotecarios a fondos de titulización de activos; la concesión de
financiación a través de préstamos participativos; el creciente «rechazo» de
las entidades bancarias respecto a la adjudicación de inmuebles y la
proliferación como garantía alternativa «más cómoda» de la prenda de derechos,
acciones, depósitos…
Y
de este conocimiento que no tendría por qué atesorar se desprende su aportación
más valiosa, en beneficio, sobre todo, de quienes no son expertos financieros:
la de anudar a cada situación su correspondiente tratamiento en el seno del
concurso.
Además,
nos ofrece reflexiones sobre el cambio de la planta financiera española, para
ligarlas a las singularidades procesales de la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb); a los efectos en el
proceso concursal de las fusiones o de la segregación y transmisión en bloque,
a título universal, de todos los activos y pasivos relativos al negocio
financiero de la entidad cedente, etcétera.
No
solo eso, y confieso que esto ya me ha dejado de piedra, José María Casasola apunta,
para establecer una asociación con ciertas instituciones procesales y para un
desarrollo que seguro llegará con el tiempo, a fenómenos como el llamado
«blockchain» o las monedas virtuales («bitcoin»), lo que le convierte en una
«rara avis» en nuestra doctrina procesal y concursal y en un auténtico
visionario. Le animo desde aquí para que siga el desarrollo de estas novedades
tecnológicas que pertenecen más al presente que al mañana, y que, al igual que,
por ejemplo, la negociación de alta frecuencia, llegarán más pronto que tarde a
nuestros tribunales de una forma u otra.
El
autor también dirige consejos a las entidades bancarias acreedoras, como, por
ejemplo, que se aporten las pólizas de crédito, aunque no sea preceptivo
hacerlo, para facilitar la tarea de la administración concursal; cuáles son las
buenas prácticas a observar en la insinuación de sus créditos a la
administración concursal; o que se aseguren ante la declaración del concurso de
si los créditos han sido previamente cedidos o no a terceros, para que sean
estos, en su caso, y no la propia entidad, los que insinúen y defiendan los
créditos.
En
resumen, estoy convencido de que la obra va a resultar de gran utilidad para
los administradores concursales, sean juristas o no, para las asesorías
jurídicas de las entidades bancarias y otras instituciones financieras
relacionadas con ellas (fondos de inversión o fondos de titulización, por
ejemplo), y, en general, para los economistas y juristas que en algún momento
han de pasar por un concurso en el que es más que posible que una de las partes
implicadas sea un banco.
Más
en general, espero que con esta aportación de José María Casasola sea posible para
quienes están encerrados entre sus paredes salir del laberinto del concurso y
de los monstruos que puede que habiten en su interior.
José
María López Jiménez
Abogado
especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho
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Créditos bancarios,
fe d´erratas,
José María Casasola Díaz,
Prólogo
domingo, 1 de enero de 2017
¿Sueñan los bancos con quitas y esperas?
Por José Mª Casasola Díaz (@JoseMCasasola)
«Yo he
visto cosas que vosotros no creeríais: un sistema financiero mundial a punto de
arder, y la acción concertada de los Estados y los Bancos Centrales más potentes
para evitar su destrucción; la creación y el declive, en diez años, del euro,
salvado in extremis siguiendo las
instrucciones dadas desde la Puerta de Brandenburgo; la desaparición de las
cajas de ahorros españolas en apenas tres años; la bajada del Euríbor, desde el
5,4 por ciento hasta rondar el medio punto porcentual; un déficit público del
11,2 por ciento; la petición de ayuda por España a la Troika, y la superación
de las dificultades extremas en tan sólo año y medio, tras estar en varias ocasiones
al borde del precipicio; he visto crecer la deuda pública hasta el billón de
euros; una tasa de desempleo del 27 por ciento; una movilización puntual y sin
precedentes de la sociedad civil. He visto a un Tribunal reflexionar sobre si
una de nota de prensa es o no fuente del Derecho; leído en un auto del Tribunal Supremo la cita
al blog de un destacado autor de la doctrina mercantil; emerger al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en defensa de los consumidores y, a continuación,
he visto afirmar a un ex magistrado del Tribunal Constitucional que debe ser
nuestro Poder Judicial y no el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que
debe obligar a las entidades financieras y a las multinacionales a mostrar
respeto por los principios de autonomía de la voluntad, igualdad y libertad de
contratación. Sin duda, he sido testigo de una época extraordinaria».
Haciendo
mías las anteriores palabras introductorias del editor del blog para la primera
edición de la obra colectiva que dirigió
y en la que tuve el honor de participar “La clausula suelo en los préstamos
hipotecarios” (Editorial Bosch, 2014), haciendo un homenaje a una de las
películas clave de la historia de la ciencia ficción, Blade Runner, a través del título de la novela
de Philip K. Dick en que se inspiró, está claro que nos ha tocado vivir un
escenario —en cuanto a panorama bancario— que hace unos años resultaría poco
imaginable.
En
cuestión de un par de años –alguno más si entroncamos con la Ley 1/2013—se ha
pasado de un escenario de sobreprotección de los acreedores financieros a otro
bien distinto donde se ha reforzado muy notablemente a los deudores, en
especial cuando estos resultan ser consumidores.
Cierto
es que una parte significativa de los litigios que los tribunales de orden
civil han venido tramitando en los últimos tres o cuatro años han tenido mucho
que ver con conductas inicuas por parte del sector bancario –una gran parte, de
hecho—: preferentes, subordinadas, cláusulas suelo, IRPH, multidivisas, etc.
Productos financieros muchos de ellos que, siendo lícitos en esencia y para
determinados destinatarios, han sido defectuosamente comercializados. Ante una
laxa supervisión no siempre imputable en exclusiva al sector bancario, se está
llegando incluso a reclamar y conceder tutela a los consumidores en materia de
asunción de responsabilidad por culpa in vigilando por la no expedición
de avales de la Ley 57/1968, o su equivalente con la nueva
normativa, la Ley 20/2015.
Ante la
ausencia –o poca aplicabilidad—de soluciones normativas generales, la
litigiosidad contra la banca se ha incrementado de manera exponencial. Sobre
todo porque con la legalidad imperante es difícil no vencer las acciones
entabladas a favor de consumidores frente a la banca, y cuando esta victoria es
completa —teniendo por tal una estimación total o sustancial del suplico de una
demanda—conlleva en la mayoría de los casos la condena en costas a favor del
consumidor, costas de la que incluso se está beneficiando directamente el Estado
vía impuestos.
Además,
el horizonte que abre la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Luxemburgo en
materia de cláusulas suelo hace presumir que o se vencen
dificultades y se emplean mecanismos legislativos como se espera por la mayoría de los operadores jurídicos,
o la litigiosidad va a pasar de lo difícilmente asumible a lo absolutamente
intolerable para cualquier operador jurídico. No cabe ya más jugar con los
tiempos, sobretodo porque muchas veces estrategias procesales dilatorias han
resultado perjudiciales: piénsese en aquellas cláusulas suelo que han sido
enjuiciadas meses después de su interposición pero con anterioridad a la citada
sentencia que han sido –en contra del consumidor defectuosamente informado— más
beneficiosas para las entidades bancarias que aquellas otras que se dictarán en
lo sucesivo esperando el día del juicio.
Así las
cosas, queda claro que la ya debilitada imagen de la banca se encuentra mermada —más incluso que su situación real y económica—. No será extraño que los márgenes de beneficios
que la litigiosidad —en muchos casos provocada por la falta de diligencia, en
otros no tanto— ha reducido resulten ampliados –además de con los severos ajustes al sector —encareciendo el
producto final—. Así, diferenciales más
gravosos en los préstamos hipotecarios, incrementos de comisiones, etc. van a
contribuir también a sanear los balances de las entidades. Así que como dije a principios
de año, saldremos perdiendo todos.
En el
ámbito concursal la situación no es distinta. En esta vorágine de litigios,
normas con escasas vacatio legis,
doctrina jurisprudencial mutable, enmiendas al Tribunal Supremo, etc., se han
dictado a lo largo del año 2015 en materia concursal las reformas propiciadas
por las Leyes 9/2015 de 25 de mayo y 25/2015 de 28 de junio. Estas normas incluyen
una serie de menciones que han podido pasar desapercibidas para el común de los
operadores jurídicos —no así para despachos especializados que matizan el severo régimen que las reformas de 2014 propiciaron— y que tienden a
facilitar que aquellas entidades que se han visto arrastradas a reclamar sus
créditos en el concurso puedan, cediendo un ápice sobre el papel, salvar los
muebles y, de paso, seguir contribuyendo a la actividad productiva.
La
primera de estas menciones tiene que ver con que no todos los créditos con
garantía hipotecaria puedan ser invulnerables a los efectos de quita y espera
dentro del concurso de acreedores, como hasta ahora lo eran. Dicho sea sin
utilizar muchos tecnicismos, puede que no todo lo garantizado por hipoteca
resulte más rentable ejecutarlo separadamente —recuperando unos valores que en
ocasiones no son sino ficticios— sino que ni siquiera pueden
resultar contabilizados en su totalidad. Por el contrario, se limita esta
protección a un porcentaje elevado (90%) respecto del valor de la garantía que
se calcula en relación al valor razonable del inmueble hipotecado,
razonabilidad que la da una tasación por entidad homologada, salvo excepciones.
La
parte no cubierta por ese valor de garantía estará sometida a quitas y esperas
en los convenios, fomentándose incluso el apoyo a los mismos por la totalidad
de los créditos reconocidos en un camino con vuelta atrás si el convenio es
incumplido, ya que ante el incumplimiento del convenio aquel acreedor que haya
apoyado con sus créditos garantizados con hipoteca podrá ejecutar
singularmente, circunstancia que estaría vedada en otro caso.
La
segunda y más importante de estas menciones es que la calificación de los
créditos sólo afecta a escenarios de convenio, ya que en fase de liquidación —y
siempre que se haya ejecutado singularmente, según la doctrina jurisprudencial
imperante— el acreedor hipotecario tiene
derecho a hacer suya toda la deuda originaria, sea cual sea la interpretación
que respecto de este concepto jurídico indeterminado de la jurisprudencia.
En
conclusión, resulta razonable interpretar que un tratamiento proclive a
mantener la actividad económica y fomentar la no ejecución temprana de créditos
hipotecarios respecto de empresas en concurso puede resultar mucho más beneficiosa
a corto, medio y largo plazo para las entidades financieras. A mi
entender, lo sería incluso teniendo en
cuenta a futuro los principios sui generis de
valoración contable de las entidades bancarias, atendidos los
criterios de contabilización de activos y garantías, si consiguen depurar sus
balances eliminando los créditos fallidos de sus activos mediante la aprobación
de convenios.
Así
pues, no olvidemos que el sector financiero tiene por objeto esencial
precisamente favorecer con su negocio primario el del resto del sector
productivo de la sociedad actuando como intermediario entre ofertantes y
demandantes de fondos. Si olvidamos este presupuesto, si las entidades se
centran en diluir pérdidas asumidas en su función crediticia mediante
artificios contables, concentrando la parte del león de su beneficio en la
siempre ¿segura?
deuda pública todo el sistema de la banca tradicional que tiene mucho que
aportar a la sociedad se habrá diluido en unas décadas.
Like tears in rain.
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martes, 16 de febrero de 2016
¿Es necesaria otra nueva concentración bancaria?
Por José Mª Casasola Díaz (@JoseMCasasola)
Letrado de la Administración de Justicia / Usuario de servicios financieros
“There can be only one!”
Highlander (1986, Russell Mulcahy)
Antes de las elecciones generales del pasado mes
de diciembre se hablaba en prensa económica de un horizonte
de nuevas
fusiones entre entidades bancarias. Horizonte que pende de un hecho
incierto —al menos en cuanto a su término— cual es la formación
de gobierno. La fundamentación que se esgrime en el sector es el bajo
margen de beneficios debido a los bajos tipos de interés existentes, a la alta
tasa de morosidad y a los exigentes requisitos de capitalización impuestos por
las autoridades bancarias.
Tampoco debe ser ajeno a la situación el dictado de
resoluciones judiciales en masa que en mayor o menor medida afectan a los
balances de las entidades; así, preferentes, cláusulas suelo, suscripciones de acciones
de algunas entidades y otros productos análogos sirven como clara muestra.
No voy a hablar en estas líneas de conceptos
eminentemente jurídicos. Dejaremos para otra ocasión las menciones a prácticas
colusorias; a los efectos que para los consumidores puede tener la
contratación en masa cuando los predisponentes son cada vez menos y con
contratos tipo similares. Prescindiremos de relatar las consecuencias registrales
de la transmisión de garantías reales; e incluso pasaremos por alto el empleo
de índices de referencia que cada vez se fijan entre menos operadores.
Es, sin embargo, tiempo de hablar del oficio de
banquero. El buen oficio, que se ha visto menoscabado en cuanto a su proceder,
si no con carácter general sí en un importante número de actuaciones, con
prácticas comerciales que han mermado la confianza del cliente que podemos
resumir, en su denominador común, en ofrecer productos financieros sin
asegurarse que el cliente conocía y comprendía los riesgos que él y sólo él
asumía —riesgos que, en algunos casos, incluso el personal comercializador no conocía
en su integridad—.
Valga esta grosera definición para englobar deuda
subordinada, preferentes, acciones y otros productos que a veces con nombres
grandilocuentes o partiendo de escenarios económicos que se han demostrado, cuando
menos, erróneos, se han comercializado de
manera masiva a personas cuyo denominador común era tener imposiciones o
depósitos de poca rentabilidad en entidades ávidas, en algunos casos, de capitalización. Asimismo cada vez tiene más predicamento la
llamada filosofía low cost que, llevada a la banca, se traduce en el
deterioro de la infraestructura humana en cuanto a su cantidad —ya que la banca
comercial y los servicios que la apoya, como valoración de riesgos, servicios
jurídicos, etc. están siendo reducidos en mayor o menor medida— y su calidad.
En especial se deteriora la calidad de la
prestación que se da al cliente centralizando en grandes plataformas muchos
servicios que hasta ahora eran prestados por el personal de banca comercial,
perdiéndose la inmediatez y obligando a un importante sector de la clientela de
difícil acceso a las nuevas tecnologías a una suerte de via crucis telefónico para asuntos que
podían despachar con el empleado de su confianza al otro lado de la mesa o del
mostrador.
Pero también desde luego se produce una
depauperización en la calidad de las condiciones laborales de los trabajadores
que prestan esos servicios, alejados de los hasta ahora vigentes convenios
colectivos y condiciones generalizadas del sector. Dicho en román paladino, de
un perfil preponderante de empleado de banca se ha pasado a otro de operario de
servicios bancarios en masa con condiciones y retribución, en los casos más
comunes, alejados de los primeros.
Tránsito al que se llega a través de
prejubilaciones —con el gravamen que supone a las arcas ya deficitarias de la Seguridad
Social, y de despidos, en muchos casos de personal técnico y altamente
cualificado en sectores concretos, para ser reemplazado por nuevas
contrataciones sometidas a menor coste—.
En efecto, esto puede suponer una reducción de
costes —y, en muchos casos, de beneficios, incluso en entidades nacionalizadas—,
pero sin duda representa una merma en el servicio y un deterioro en el tejido
productivo español, que no sé si es el momento de asumir.
Creo, no ya como jurista sino como usuario de
servicios bancarios —como hoy por hoy lo somos prácticamente todos— que hay que
reivindicar la vuelta a las prácticas basadas en la transparencia, buen hacer y
sinergia entre las finalidades del cliente y del proveedor. Prácticas que
algunas entidades, y un importante número de empleados, es bien cierto que
nunca abandonaron o tuvieron desviaciones mínimas.
Sin embargo, y en la medida que recuperar la
confianza del cliente puede ser un camino tortuoso, las reglas de la libre
competencia deben permitir al usuario de servicios bancarios desvincularse y
elegir otros proveedores de forma eficaz. Sin embargo una nueva concentración
en el sector bancario puede redundar justo en lo contrario, ya que se va a
acotar cada vez más el campo de proveedores a los que podrá acudir el cliente,
y a la larga las condiciones acabarán estandarizadas.
Hay alternativas. Se habla de banca ética imbuida de valores que no se
miden estrictamente en rentabilidad monetaria, pero que siguen sin llegar a la
mayoría de los usuarios. También entidades de sectores de distribución y
comercializadoras de bienes de consumo se están lanzando cada vez más a ofrecer
productos financieros, pero se deberá andar con precaución puesto que no todas
ellas gozarán del plus de protección que el Estado otorga a los productos de
banca tradicional, en especial a los depósitos.
Así y en conclusión, sin cuestionar más que como
usuario de servicios bancarios las bondades o maldades que para el común de los
ciudadanos puede suponer este horizonte de fusiones en la coyuntura en que nos
encontramos, y ante el retraso que la perspectiva de formar gobierno nos brinda,
acabo como empecé: ¿es necesaria otra nueva concentración bancaria?
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