«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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domingo, 20 de marzo de 2016

Las empresas de asesoramiento financiero (EAFI)

La Ley 47/2007, para la adaptación en España de MiFID, trajo dos novedades de sumo interés para los inversores, como fueron la tipificación del asesoramiento y la creación de un tipo de empresa específicamente diseñado al efecto: las empresas de asesoramiento financiero (para las que queda reservada la abreviatura «EAFI»).

Además de por la Ley del Mercado de Valores (actual Texto Refundido) se regulan por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, y por la Circular 10/2008 de la CNMV, de 30 de diciembre, sobre Empresas de Asesoramiento Financiero.

Las empresas de asesoramiento financiero son las personas físicas o jurídicas que, profesionalmente, prestan en exclusiva el servicio de asesoramiento en materia de inversión y otros servicios auxiliares complementarios (asesoramiento sobre fusiones y adquisiciones y la elaboración de informes sobre instrumentos financieros con alcance general).

De ser personas jurídicas deberán adoptar la forma de sociedad anónima o limitada.

No será necesaria la constitución e inscripción de una empresa de asesoramiento financiero para la prestación de los siguientes servicios:

1) El asesoramiento en materia de inversiones realizado en el ámbito de otra actividad profesional no regulada por la Ley del Mercado de Valores, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada.

2) El asesoramiento en materia de inversión que se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluya la prestación de dicho servicio.

Las empresas de asesoramiento no podrán realizar operaciones sobre valores o efectivo en nombre propio, salvo para, con sujeción a ciertas limitaciones, administrar su propio patrimonio. Tampoco estarán autorizadas a tener fondos o valores de clientes por lo que, en ningún caso, podrán colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes. Por extensión, no deberán adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones sino suscribir una póliza de responsabilidad civil o una garantía similar.

El seguro o garantía equivalente por el desempeño de la actividad profesional tendrá, tanto para personas físicas como jurídicas, una cobertura mínima de 1.000.000 de euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 de euros anuales para todas las reclamaciones.

Su autorización corresponde, a diferencia de otras entidades análogas, que precisan del visto bueno del Ministerio de Economía y Competitividad, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como es obvio, tratándose de empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas, no será necesario el acceso al Registro Mercantil, por lo que bastará con la inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será simultánea a su autorización.

El papel de las empresas de asesoramiento financiero guarda similitud con el de los corredores de seguros, regulado en el artículo 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y con el prestado por las entidades de crédito que tiene por objeto el «asesoramiento en materia bancaria», contemplado en el artículo 10 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios.

Artículo 26, apartados 1 y 2, de la Ley 26/2006: «1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley.

2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos».


Artículo 10 de la Orden EHA/2899/2011: «Cuando las entidades de crédito y los clientes decidan suscribir un contrato de servicio bancario de asesoramiento deberán informar expresamente a los clientes de esta circunstancia y, salvo que el servicio sea gratuito y así se le haga saber al cliente, habrán de recibir una remuneración independiente por este concepto. La prestación de este servicio estará sometida al régimen de transparencia previsto en esta orden ministerial e implicará la obligación de las entidades de actuar en el mejor interés del cliente, basándose en un análisis objetivo y suficientemente amplio de los servicios bancarios disponibles en el mercado, y considerando tanto la situación personal y financiera del cliente, como sus preferencias y objetivos.

A los efectos del presente artículo se entenderá por asesoramiento toda recomendación personalizada que la entidad haga para un cliente concreto respecto a uno o más servicios bancarios disponibles en el mercado».

El denominador común de estas tres figuras que se centran en el asesoramiento, respectivamente, en el mercado de valores, seguros y bancario, es la facilitación, partiendo de las necesidades reales del cliente, de un análisis objetivo, no tendencioso, para que éste pueda tomar la decisión final de contratar o no el servicio o alguno de los servicios ofrecidos.

Como es fácil de intuir, la concreta forma del cobro de honorarios, en todo o en parte, por la empresa de asesoramiento financiero denotará su verdadero grado de independencia. Por esta razón, los sistemas de retribución basados en un régimen de retrocesiones pueden no ser compatibles con la independencia de las EAFI.

Durante años, los prestadores de servicios de inversión, en general, han venido percibiendo comisiones (o retrocesiones) satisfechas por las gestoras de fondos o por otras entidades participantes en la emisión de instrumentos financieros, lo que ha supuesto un coste indirecto para el inversor, además de una injustificada falta de transparencia.

Con MiFID II (cuya efectividad práctica pasará de 2017 a 2018, tras la moratoria planteada por la Comisión Europea a las instituciones regulatorias europeas) se alterará profundamente este sistema, se restringirá la posibilidad de que las empresas que prestan servicios de asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente acepten y conserven honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios de terceros, en particular de emisores o proveedores de productos.

Todos los honorarios, comisiones y beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por terceros deberán ser devueltos íntegramente al cliente lo antes posible tras la recepción de los pagos en cuestión por la empresa, sin que sea aplicable, en su caso, la compensación de pagos con lo que pueda deber el cliente al asesor.

Como excepción, únicamente se admitirán beneficios no monetarios de pequeña cuantía, siempre que el cliente sea informado con claridad, que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado y que no se consideren un obstáculo para la capacidad de las empresas de servicios de inversión de actuar en el mejor interés de sus clientes (Directiva 2014/65/UE, Considerando 74).

sábado, 3 de octubre de 2015

El falso debate de la “doble comisión” por el uso de cajeros automáticos

Los servicios de pago son los más sencillos, desde el punto de vista del cliente, y los más recurrentes de los prestados por las entidades bancarias. Son millones, agregadamente, las operaciones de pago que se realizan al día en una economía: ingresos y reintegros en efectivo, pagos con tarjeta, adeudos domiciliados, traspasos, transferencias…

Decimos que son sencillos en apariencia. En toda relación de pago se mueven fondos entre dos cuentas, la del ordenante y la del beneficiario. Ambos, pueden ser clientes de un mismo proveedor de servicios de pago, o serlo, cada uno, de un proveedor diverso. Para el cliente, especialmente para el de pequeñas y medianas entidades bancarias, carecería de sentido poder operar únicamente con los medios de su propia entidad, especialmente si es “geográficamente activo”, pues probablemente el servicio sería insuficiente para sus necesidades.

En consecuencia, la interconexión de las entidades que prestan servicios de pago, que se despacha en el ámbito interbancario, sea nacional o internacional, es un hecho constatado, y permite al oferente del servicio de pago que el servicio se pueda prestar además de con sus propios medios con los de terceros, en claro beneficio del cliente.

Por ejemplo, así se facilita que el usuario pueda realizar reintegros en el cajero automático de una entidad distinta de la emisora, o que al pagar en un comercio no sea necesario que el TPV se haya instalado por el emisor del medio de pago.

Este entramado tiene un coste, que, como es natural, es soportado en último término por los clientes. Además, es legítimo que el proveedor de servicios de pago obtenga una ganancia por el servicio que presta a su cliente. La libre competencia entre entidades premiará a las que ofrezcan mejores servicios a menor coste. 

Todo este edificio se erige sobre la Ley de Servicios de Pago, de 2009, que sirve de transposición a la Directiva de Servicios de Pago, de 2007, que está siendo objeto de revisión por las autoridades europeas para adaptarse a los nuevos tiempos. 

Si se desea que el mercado interior funcione de forma eficiente, es necesario y coherente que los pagos se rijan por reglas similares en todo el territorio de la Unión Europea (con la dificultad de que algunas entidades serán parte de la moneda única, la mayoría, y otras, no). 

La Ley de Servicios de Pago se completa, entre otras disposiciones, con la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, en el marco más general de la Orden de Transparencia de 2011.

Desde el punto de vista regulatorio y contractual el régimen de las comisiones es normal que se contemple en el contrato de emisión de medios de pago, suscrito por la entidad emisora de la tarjeta y el usuario. Entre estas comisiones, además de otras como la de emisión, la de mantenimiento, o la de disposición del crédito, se incluyen las que establecen el coste de usar el medio de pago en cajeros distintos al de la entidad emisora. La propia entidad se encargará de que el coste en el que incurre en el ámbito interbancario se calcule de antemano y quede cubierto con la comisión satisfecha por su cliente.

Este entramado se ha visto seriamente amenazado cuando ciertas entidades, legítimamente, han decidido alterar el régimen de funcionamiento del modelo, al cobrar directamente a los no clientes que usan sus cajeros. Así, se ha incurrido en una aparente contradicción, pues se ha cobrado una comisión por el propietario del cajero y otra por el emisor de la tarjeta, quedando en entredicho el principio según el cual un mismo servicio bancario no debe quedar gravado con dos comisiones, consolidado, desde hace décadas, en nuestra normativa de transparencia bancaria.

Para resolver esta situación, que ha generado cierta polémica en las últimas semanas, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos.

Este Real Decreto-ley determina en su preámbulo, en consonancia con lo que hemos comentado, que “en los últimos meses se ha venido produciendo un cambio en el sistema habitual de cobro de comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos, motivado por decisiones de política comercial de algunas entidades. En efecto, los clientes que anteriormente debían abonar una comisión a la entidad emisora de su tarjeta, ahora deben abonar, en algunas ocasiones, además de dicha comisión otra adicional a la entidad propietaria del cajero”.

En definitiva, no se trata de dar respuesta al cobro de dos comisiones por la prestación de un mismo servicio, algo que las autoridades, las entidades y los clientes ya tienen bastante interiorizado, sino a un ajuste regulatorio para dar la debida cobertura a un cambio de tendencia en el sector, necesario, por otra parte, pues con unos márgenes de intereses menguantes, un cierto alivio de las cuentas de resultados de las entidades se puede conseguir, en general, con un aumento de sus percepciones vía comisiones.

El Real Decreto-ley 11/2015 añade una disposición adicional a la Ley de Servicios de Pago, según la cual, en general, la entidad propietaria del cajero no podrá cobrar al usuario que no sea su cliente, sino que la comisión se repercutirá en la entidad emisora de la tarjeta. La entidad emisora decidirá si repercute dicho coste, en todo o en parte, a su cliente, pero nunca por encima del mismo.

Si la retirada fuera a crédito, sí se prevé que la entidad emisora pueda cobrar una comisión, que respondería, realmente, no a la retirada del efectivo, sino a la disposición del crédito concedido, luego se estarían cobrando dos comisiones por la prestación de dos servicios (el reintegro del efectivo en el cajero, y la disposición del crédito).

El nuevo sistema se debe completar, necesariamente, por acuerdos entre las entidades y las redes de medios de pago en que se insertan, tanto por cuestiones técnicas como de los costes que asumirá cada una en este complejo entramado.

Por ello, expresamente se advierte en el Real Decreto-ley de que los acuerdos y decisiones que se adopten deberán en todo caso ser acordes con la normativa de defensa de la competencia.

El tiempo dirá si el modelo beneficia a los usuarios de medios de pago, aun parece pronto para que nos podamos pronunciar. El nuevo modelo estará operativo a la vuelta de las elecciones generales, el 1 de enero de 2016.