«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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miércoles, 30 de septiembre de 2015

Sobre los intereses de demora en los préstamos personales con consumidores y otras rarezas (STS de 22 de abril de 2015)


«You said they had to wait and save their money before even ought to think of a decent home. Do you know how long it takes a working man to save five thousand dollars?», It´s a Wonderful Life, Frank Capra, 1946

La crisis financiera y económica nos ha hecho revisarlo todo, funcionara bien o mal. Justo cuando parece que se ha cerrado el debate sobre la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a tipo variable, con la STS de 25 de marzo de 2015, la discusión se ha trasladado a los préstamos personales, y de los intereses remuneratorios a los de demora.

Los intereses de demora son, por definición, más elevados que los remuneratorios, y persiguen la satisfacción de dos fines: indemnizar los daños y perjuicios originados al prestamista por el incumplimiento por el prestatario de su deber de devolución del capital, y, no menos importante, servir como elemento disuasorio para que el prestatario pague puntualmente en cada vencimiento periódico.

La STS de 22 de abril de 2015 ha reglamentado como doctrina jurisprudencial, novedosamente, que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de un 2%  respecto del interés remuneratorio pactado.

Esta sentencia parte de otras anteriores, entre ellas, la de 9 de mayo de 2013 y la de 8 de septiembre de 2014, ambas sobre la cláusula suelo, para considerar que «la contratación bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar, claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado en el Código Civil». La normativa europea (Directiva 93/13/CEE) y la española (regulación de consumidores —Real Decreto Legislativo 1/2007— y de condiciones generales de la contratación —Ley 7/1998—) fijan los asideros argumentales al respecto.

Aunque la contratación en masa se ha desarrollado a la par que las sociedades industrializadas, en un proceso comenzado hace más de 200 años, es ahora, en 2015, cuando se está calibrando el verdadero impacto de esta forma de contratar en el consentimiento, su formación, prestación y exteriorización. 

También merece ser destacado que para el Supremo hay un interés general, impulsado por la Unión Europea y que cristaliza en la Directiva 93/13/CEE y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para que se supriman las cláusulas abusivas del tráfico jurídico-económico, interés general que, para nuestro Alto Tribunal, está «por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto», lo que justifica las amplias facultades judiciales y su actuación de oficio.

La aplicación de la Directiva 93/13/CEE y de sus normas de transposición requiere que la cláusula sea «no negociada». Al empresario le corresponde acreditar que una concreta cláusula fue objeto de negociación, más allá de la mera designación nominal de la misma como «condición particular» (la STS de 22 de abril de 2015 no la menciona, pero, en este sentido, son muy clarificadores los criterios de la STS de 19 de noviembre de 1965). 

Sentado que, en la generalidad de los casos y en el de los intereses de demora en particular, salvo prueba en contrario, los consumidores se adhieren a cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista, el Supremo ha debido salvar un escollo: la imposibilidad de moderar los intereses de demora aplicando el art. 1.154 del Código Civil. El subterfugio lo ha encontrado en la sentencia de 12 de febrero de 2011, que confirma esta prohibición, pero «sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores». El art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 expresamente tipifica el carácter abusivo de las cláusulas que «supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones». Por tanto, no es necesaria la aplicación del «control de transparencia» del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, el cual, por otra parte, no se podría proyectar sobre un elemento accesorio del contrato como son los intereses de demora.

Llegados aquí, el Tribunal Supremo se adentra en la espinosa cuestión de la fijación general del techo de los intereses de demora, a pesar de que, «a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores». 

El punto de arranque, siguiendo los postulados del TJUE, es saber cuándo hay un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes dimanantes del contrato, conforme a la buena fe. El Supremo formula un rebuscado y nada transparente argumento, pues habría que «hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo». 

Nos podemos imaginar la situación, casi extravagante, en la agencia bancaria, en la que el solicitante de un crédito para adquirir un vehículo, por ejemplo, fuera interrogado por el director de sucursal en los términos transcritos en el párrafo anterior. Lo más probable, si es que el consumidor pudiera llegar a entender el mensaje, sería que el préstamo no se firmara jamás, o que fuera formalizado, dentro de la libertad contractual de las partes que queda en pie, con un interés de demora minorado, pero con un endurecimiento de otras condiciones del préstamo (mayor interés remuneratorio, participación de fiadores, necesidad de contratar otros productos financieros, plazos de amortización más breves con la correlativa menor dilución del esfuerzo del prestatario en el pago de las cuotas, etcétera). 

Realmente, hay que valorar algunos elementos adicionales al respecto. Como se señala en el voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, sobre la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a tipo variable pero que nos vale para la cláusula de fijación del interés de demora en los préstamos personales, no hay que minusvalorar la capacidad de los consumidores para entender algunas estipulaciones contractuales «clásicas». 

Puede que cualquier consumidor medio conozca, por ser notorio, que de no pagar las cuotas del préstamo en las fechas prefijadas se derivarán consecuencias desfavorables tales como el devengo de un interés mayor que el remuneratorio (el de demora) o el eventual embargo de sus bienes. Es más, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que es transposición de regulación comunitaria, obliga a informar con carácter previo a la contratación (art. 10), a través de la llamada «información normalizada europea sobre el crédito al consumo», sobre ciertos extremos del contrato, como, por ejemplo, el tipo de interés de demora, las modalidades para su adaptación o las consecuencias en caso de impago del préstamo.

Igualmente, la fijación del interés nominal y del remuneratorio, y la relación entre ambos, depende de una miríada de circunstancias, tanto generales (evolución del tipo de interés, de la morosidad del sector, de la situación económica…) como particulares del oferente y del solicitante del crédito, incluso de las características del crédito mismo. Con Hayek, todos estos elementos arduamente podrían ser aprehendidos a priori por un regulador para su fijación general en toda operación de crédito personal.

A pesar de estas dificultades, el Tribunal Supremo regula, con el sustento del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es abusivo el interés de demora que «suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal».

Es indudable, para finalizar, que el consumidor merece toda la protección y la salvaguarda, lo que se ha de cohonestar con el interés de las empresas que ofrecen servicios, con la seguridad jurídica de todos ellos y con el eficiente funcionamiento del mercado interior y del mercado de crédito. Quizás, la sede más adecuada para la fijación de límites en la contratación con consumidores sea la parlamentaria.

Con un modelo de banca en transición, afectado por el cambio tecnológico, y con un entorno económico raro, con tipos de interés oficiales cercanos a cero o negativos, voces autorizadas afirman que, paradójicamente, la inseguridad regulatoria restringe la concesión de unos créditos necesarios para que se pueda retomar el impulso económico (por ejemplo, véase Mersch, 2015). 

Señala Ferguson (2013, pág. 88) que el sistema financiero es sumamente complejo, pues está formado por un número muy elevado de componentes que interactúan y que se hallan asimétricamente organizados en una red, la cual opera al borde del caos. Como se mostró en el primer libro sobre los mercados financieros, publicado en 1688 en Ámsterdam, en castellano, por un judío de origen portugués, no es descartable que las buenas intenciones puedan intensificar la «confusión de confusiones» reinante, de forma natural, en el sector crediticio.

Referencias bibliográficas

De la Vega, J. (2009): Confusión de confusiones. Diálogos curiosos entre un filósofo agudo, un mercader discreto y un accionista erudito, Profit Editorial.

Mersch, Y. (2015): «The Future of Banking – a Central Banker’s view», Speech by Yves Mersch, Member of the Executive Board of the European Central Bank, at the Economist Future of Banking Summit in Paris, March.

Niall Ferguson (2013): La gran degeneración. Cómo decaen las instituciones y mueren las economías, Random House Mondadori, S.A. (Debate).

lunes, 25 de mayo de 2015

Confusión de confusiones

La proliferación de las nuevas tecnologías y de las redes sociales, la consecuente ruptura del continuum espacio-tiempo y el libre acceso y posibilidad de consumo efectivo e inmediato, por primera vez en la Historia, de conocimiento, cultura e información, no han servido para aclarar las ideas del ciudadano contemporáneo.

Sólo así se explica, incomprensiblemente, que haya quien considere, de buena fe, que El manifiesto comunista fue obra de Groucho Marx, como me comentaba días atrás un desanimado profesor. Menos mal que la prudencia del alumno evitó sustituir a Engels por Chico o Harpo.

Dejando la anécdota a un lado, los diversos análisis de esta compleja realidad de los albores del siglo XXI suelen ser superficiales, de corta vigencia y desacertados, como acredita el recurso diario a la técnica del ensayo y el error. Un ejemplo cercano puede ser el de las nuevas ayudas públicas a Bankia, que inicialmente se cuantificaron desde el Ministerio de Economía y Competitividad en torno a los 7.000 millones de euros y han pasado a ser, cabalmente, de 19.000 millones de euros, aunque se ha asegurado por el nuevo presidente de la entidad que con eso, más los cuatro mil y pico millones recibidos anteriormente, habrá suficiente para poner en valor al banco: se aprecia que es buen gestor.

Tendemos a pensar que la confusión es privativa de nuestros días, pero es significativo que el primer libro sobre los mercados financieros, publicado en 1688 en Ámsterdam, en castellano, por un judío de origen portugués, José de la Vega, se titule «Confusión de confusiones». Más extraño aún es el subtítulo de la obra: «Diálogos curiosos entre un filósofo agudo, un mercader discreto y un accionista erudito», cualidades que ya nos gustaría que concurrieran en los filósofos, empresarios y accionistas de la actualidad, entre otros.

En este tiempo de confusión, ahondando en la doctrina del citado Marx, se sigue aludiendo por muchos a la lucha de clases. Se parece ignorar que la lucha de clases se inserta en una época que ya ha quedado amortizada, la de la sociedad industrial.

Desde hace ya varias décadas, con la consolidación de ese estado de bienestar que ahora estamos haciendo menguar, nos hallamos inmersos en Occidente en la sociedad postindustrial o postmoderna, en la que se huye de la racionalidad, la eficiencia económica y la autoridad burocrática en beneficio de otros valores más humanos, como son el pleno desarrollo de la personalidad o la mayor calidad de vida y medioambiental.

Paradójicamente, indagan en estos nuevos valores las generaciones que mejor han tenido cubiertas sus necesidades materiales a lo largo de toda su existencia, tanto que ni siquiera se han planteado el origen de tanto bienestar.

Sólo así se comprende que sea recurrente el argumento de que la Unión Europea no se preocupa de los genuinos intereses de los ciudadanos ni del medio ambiente. Y puede que, parcialmente, sea cierto, pero es que cuando el sueño de una Europa unida arrancó en 1951 para gestionar la producción atómica, la del carbón y la del acero, a lo que en 1957 se añadió la creación del mercado común, la pesadilla de la Segunda Guerra Mundial y sus sesenta millones de muertos estaba aún muy reciente. No será hasta Maastricht, en 1992, cuando nacen la Unión Europea y el concepto de ciudadanía europea, prestando las instituciones europeas a partir de entonces mayor atención a los ciudadanos y a sus inquietudes menos materiales.

Los valores postmaterialistas también han servido para superar la tradicional distinción entre izquierda y derecha. Los partidos políticos se esfuerzan ahora por centrarse, pues ahí está el mayor caladero de votos.

Es otro hecho constatado que hoy día ser propietario de los medios de producción no es sinónimo del ejercicio de altas cotas de poder, por la circunstancia de que en las grandes corporaciones empresariales la tenencia de acciones está muy atomizada entre pequeños inversores, o bien quienes detentan grandes o medianos paquetes accionariales lo hacen únicamente con un fin de inversión, desconectado de toda pretensión de ejercer los derechos de gestión que la legislación les brinda. Quien manda hoy de veras es la clase corporativa, esa que sin poseer medios de producción gestiona y dirige las grandes empresas, a veces tras haber transitado previamente por lo público.

Después de todo, puede ser que nuestra Constitución no esté tan mal, pues si a un ponente se le ocurrió reconocer la iniciativa privada en el ámbito empresarial, otro apostilló más adelante el reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica. Son fórmulas desfasadas, propias del siglo pasado, a ver si a alguien se le ocurre algo nuevo y empezamos a salir del lodazal.

(Publicado en el diario Málaga Hoy, 2 de junio de 2012).