«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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martes, 26 de diciembre de 2017

Regulación financiera y servicios de pago: recordando a los Hermanos Marx

Apenas unos días antes de la llegada de la fecha tope de transposición de la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior (13 de enero de 2018, art. 115, apartados 1 y 2), la Secretaría General de Legislación y Política Financiera ha publicado el “Anteproyecto de Ley del Mercado de Servicios de Pago”, disposición que, una vez aprobada, dejará sin efecto a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago.

El Subgobernador del Banco de España ha tratado sobre esta trascendental regulación en su discurso “La relación con el cliente bancario” (IESE, Madrid, 13 de diciembre de 2017):

«Uno de los aspectos más destacados de esta directiva [de Servicios de Pago o PSD2, por su sigla en inglés] es que institucionaliza definitivamente la actividad de los denominados proveedores de servicio terceros o TPP. La directiva reconoce el derecho de los titulares de una cuenta de pago a autorizar expresamente a una entidad tercera, siempre que esté debidamente autorizada, para que ésta ordene pagos en su nombre y/o consulte cierta información asociada a dicha cuenta. En el primer caso, estamos hablando de lo que se conoce como “proveedores de servicios de iniciación de pago” mientras que, a los segundos, se les ha venido a llamar “proveedores de servicios de información sobre cuentas”».

En palabras del Subgobernador: “Con la irrupción de los TPP, la PSD2 consigue que sea posible disociar tareas de naturaleza administrativa, propias de la apertura, mantenimiento y gestión de una cuenta, de aquellas otras que, apoyándose en la existencia de tales cuentas, permiten generar ingresos compensatorios. Y con ello, se diluye el papel tradicional de la banca como proveedor de servicios de pago único o de referencia. Los TPP están ahora legalmente habilitados para poder acceder a la infraestructura bancaria a instancias de sus clientes, lo que amenaza con debilitar tanto el grado de vinculación de la clientela como la estabilidad de los ingresos transaccionales”.

Es decir, está en juego, ni más ni menos, que la prestación de los servicios de pago, en un escenario todavía no definido de alianza o competencia de la centenaria banca con los nuevos proveedores altamente tecnificados.

José M. Domínguez, en su prólogo a nuestra obra “Comentarios a la Ley de Servicios de Pago” (Editorial Bosch, 2011), con cita a Ángel Gurría, secretario general de la OCDE, señala que “el sistema financiero es la cinta transportadora de la economía, y, cuando esa cinta se bloquea o carece de suficiente solidez, la actividad económica se paraliza. Si el sistema financiero es esa cinta transportadora, los medios de pago constituyen el componente imprescindible para que pueda rodar y aportar el nutriente al circuito económico. Sin un esquema eficaz, rápido y seguro de medios de pago, el sistema financiero no podría llevar a cabo sus funciones; sin éstas, la economía entraría en estado de coma y los esquemas sociales vigentes se verían abocados a situarse ante un abismo ignoto”.

Con casi toda probabilidad, al margen de posibles sanciones por la falta de adaptación en plazo de la Directiva, nuestro país será uno de los que, llegada la fecha límite de transposición, no tendrá hechos los deberes. Esto va a suponer un quebranto —ya se verá en qué grado— a la seguridad jurídica demandada por los clientes pero también por los bancos tradicionales y por las nuevas entidades que ofrecen los servicios de información sobre cuentas e iniciación de pagos. Quién sabe si también algún tipo de riesgo sistémico.

Pero ojalá todos los problemas derivados de la aplicación de la nueva Directiva de Servicios de Pago se limitaran a una transposición tardía y a una cierta falta de seguridad para los oferentes y los demandantes de servicios de pago. 

El “cacao regulatorio” es tal que la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por su sigla en inglés) ha debido publicar una Opinión relativa a la transición entre la Directiva de 2007 y la de 2015 (“Opinion of the European Banking Authority onthe transition from PSD1 to PSD2” —EBA/Op/2017/16—, 19 December 2017).

De la singular Opinión de la EBA en relación con la Directiva de Servicios de Pago de 2015 y su inminente entrada en vigor deseamos destacar ahora algunos de sus aspectos más significativos:

(1) De las 12 guías técnicas (“Technical Standards”) y recomendaciones (“Guidelines”) —conjuntamente, en este artículo, “desarrollos técnicos”—) para las que la Directiva habilita a la EBA, 10 están completas y dos estarán finalizadas en 2018.

(2) No todos los desarrollos de la Directiva estarán concluidos a la fecha de entrada en vigor de la misma, por un atraso en su elaboración e implementación o “por decisión deliberada de los legisladores europeos” (esta aseveración nos parece sorprendente). 

Por ello, tanto las autoridades nacionales como los proveedores de servicios de pago han cursado peticiones a la EBA para aclarar la situación. Con esta finalidad clarificadora la EBA ha emitido esta Opinión, dirigida, formalmente, a las autoridades competentes de cada uno de los 28 Estados miembros (27, cuando se materialice el “Brexit”).

(3) A pesar de que 10 de los 12 instrumentos de la EBA estarán finalizados antes de la entrada en vigor de la Directiva, muchos no serán aplicables en dicho momento, por dos razones: (i) las guías técnicas tendrán que ser adoptadas como actos legislativos delegados por la Comisión Europea y publicadas en el DOUE; (ii) las recomendaciones solo serán aplicables en la fecha especificada en las mismas una vez publicadas en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea. 

La EBA no puede garantizar, obviamente, y así lo admite, el buen fin del proceso de aprobación de las guías técnicas.

(4) Tres de los 12 mandatos de la EBA regirán el 13 de enero de 2018 (pasaporte —guía técnica publicada en el DOUE de 11 de noviembre de 2017—, autorización y registro, y seguro de responsabilidad profesional —en estos dos casos, se trata de recomendaciones—).

(5) Otras tres recomendaciones entrarán en vigor en el primer cuatrimestre de 2018 (reporte de incidentes, quejas y medidas de seguridad).

(6) Las recomendaciones sobre reporte de fraude están en elaboración y no se sabe cuándo se publicarán.

(7) Las cinco guías técnicas restantes están completadas y enviadas a la Comisión Europea, salvo una de ellas que lo será en el comienzo del segundo cuatrimestre de 2018. 

Se da la particularidad de que las reglas de autenticación fuerte de usuarios y comunicación segura regirán a los 18 meses de su publicación en el DOUE y entrada en vigor, esto es, hacia el segundo semestre de 2019.

(8) Se deberá cumplir con la Directiva, conforme a la normativa nacional de transposición, a pesar de que no hayan entrado en vigor sus desarrollos técnicos (y nos preguntamos: ¿y si no se han publicado las normas nacionales de transposición?).

(9) Se recomienda a las autoridades nacionales y a los proveedores de servicios de pago que antes de la efectividad de los desarrollos técnicos tengan en cuenta los borradores (“draft”) más recientes publicados por la EBA.

(10) Durante el periodo de adaptación, los proveedores de servicios de iniciación de pago y los proveedores de servicios de información sobre cuentas podrán acceder a las cuentas de pago abiertas en los bancos pero sin obligación de identificarse como tales conforme a la Directiva. Los bancos no tendrán obligación de comunicarse de forma segura, según lo establecido en la Directiva, con tales proveedores.

Esto provocará que, por el momento, no se pueda garantizar que solo se acceda por los nuevos oferentes de estos servicios a información relacionada con la prestación de servicios de pago, como demanda la Directiva.

(11) Los bancos tradicionales solo podrán denegar el acceso de los nuevos proveedores por razones justificadas, en especial por la sospecha de petición de acceso no autorizada por el usuario o por fraude.

(12) Se dará la bienvenida por la EBA a la pronta aplicación por los proveedores de las medidas de autenticación fuerte de usuarios y comunicación segura antes de su previsible entrada en vigor hacia el segundo semestre de 2019.

(13) Hay que tener en cuenta, por lo demás, los posibles efectos en toda esta materia de la entrada en vigor, en mayo de 2018, del Reglamento —europeo— General de Protección de Datos [Reglamento (UE), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016].

(14) Parte de los desarrollos técnicos de la Directiva de Servicios de Pago de 2007 continuarán rigiendo hasta la efectividad de los correspondientes a la Directiva de 2015 que estamos comentando, aunque algunas partes de aquellos cesarán en su aplicación el 13 de enero de 2018.

(15) Para atender las consultas de las autoridades y la industria, se ampliará el catálogo de preguntas y respuestas (“Q&A”) de la EBA relacionadas con la nueva Directiva de Servicios de Pago y su aplicación (quizás nos encontremos aquí con la una “interpretación auténtica” o similar: “interpretación auténtica delegada”, por llamarlo de algún modo).

Añoramos aquellos días en que diferenciábamos entre fuente material y fuente formal del Derecho; cuando sabíamos que la ley española solo rige en España y que las Directivas, hasta su transposición, no deben preocuparnos como operadores jurídicos; que la norma de mayor rango derogaba a la de rango inferior o que la ley más reciente era preferible, en caso de contradicción, a la más antigua. Las derogaciones tácitas de una disposición (o de parte de ella) por otra nos hacen sentir añoranza en comparación con lo que se nos viene encima, y no solo en el ámbito de la prestación de los servicios de pago…

Incluso echamos de menos la célebre cláusula contractual de los Hermanos Marx en “Una noche en la ópera”, repetida “ad infinitum”: “La parte contratante de la primera parte, será considerada como la parte contratante de la primera parte”.

sábado, 7 de mayo de 2016

El dinero: de las ovejas a la realidad virtual

El dinero surgió una vez superada la primitiva etapa inicial en la que ni siquiera se producía el intercambio de bienes entre los diversos sujetos y los grupos en los que estos se integraban, puesto que pequeñas células organizativas se limitaban a producir lo que iban a consumir.

De esta primitiva etapa de autoabastecimiento se evolucionó al intercambio de bienes por bienes, es decir, a la permuta, con el inconveniente de que era preciso que dos sujetos, simultáneamente, ofrecieran y demandaran una misma cosa, y, adicionalmente, estuvieran interesados recíprocamente en su intercambio.

La permuta se define por el Código Civil como “un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”.

Las evidentes limitaciones de la permuta prepararon el terreno para la llegada del dinero, una vez que las transacciones comerciales se multiplicaron y adquirieron sustantividad, primero mediante la aparición de monedas, posteriormente de billetes.

Al pago de obligaciones consistentes en la entrega de dinero se refiere el Código Civil en sus arts. 1.108 y 1.170, y, de forma tangencial, al describir el contrato de compraventa, en el art. 1.445: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar uno cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

Con anterioridad a la emisión de los primeros billetes de curso legal en el siglo XVII, exactamente en la Italia del siglo XIII, surge el billete de banco, pero entendido como título de crédito o título-valor, pues supone la incorporación en un documento de un derecho de naturaleza crediticia, como es el reembolso de la cantidad mencionada en el citado título, que tenía la consideración en su momento de dinero, es decir, la moneda metálica, por el banquero/comerciante emisor.

Las primeras monedas, aleación natural de oro y plata, se acuñaron en Lidia –actual Turquía–, en el siglo VII a. C., en tanto que el primer billete de banco apareció en Ámsterdam en 1656, y los primeros billetes oficiales se emitieron en 1694 por el Banco de Inglaterra (Aula Virtual del Banco de España: www.aulavirtual.bde.es).

Será en el siglo XIX cuando se extiende la convertibilidad del billete en moneda metálica de oro o plata, cuya composición y peso, en mayor o menor rigor, eran garantizados por el Estado. En nuestro país no se llegó a adoptar dicho patrón de convertibilidad.

Sin embargo, en el momento actual, la importancia del dinero en efectivo parece decrecer, siendo sustituido, gracias al desarrollo de la tecnología y a la consolidación de modernos sistemas financieros, por dinero bancario o escritural, el cual es apto para ser movilizado en múltiples formas, eficientes y con bajo coste. La misma Ley de Servicios de Pago, dentro del concepto de fondos, incluye los billetes y monedas, el dinero electrónico y el dinero escritural. La nueva Directiva de Servicios de Pago, que entrará en vigor en 2018, puede impulsar más aún estas nuevas formas de movilización de fondos.

Una fascinante síntesis de la evolución del dinero, desde las ovejas, raíz etimológica latina de nuestra palabra “pecuniario”, hasta la aparición del dinero bancario, pasando por las monedas elaboradas con aleaciones metálicas y el papel moneda, se recoge en el siguiente texto de Friedman (*) que por su interés reproducimos:

“[Son] extraordinariamente diversos los artículos que en un momento u otro han servido como dinero. La palabra “pecuniario” procede del latín pecus, que significa “oveja” y nos recuerda que en algún tiempo éstas sirvieron como moneda. Puede citarse también el dinero de sal, la seda, las pieles, el pescado ahumado, el tabaco, incluso las plumas o… la piedra. Las cuentas y abalorios, o las conchas, como en los wampun de los indios norteamericanos, son monedas muy difundidas entre los pueblos primitivos. Los metales –el oro, la plata, el cobre, el hierro, el estaño- han sido la forma más utilizada en los países avanzados, hasta el triunfo del papel y de la pluma del contable (aunque en China, hace más de mil años, hubo también un breve período de circulación de papel moneda) […].

En abstracto, el concepto de dinero es claro: es cualquier medio comúnmente aceptado como pago a cambio de bienes y servicios… y aceptado, no a título de género consumible, sino como algo que representa un depósito temporal de capacidad adquisitiva, utilizable para adquirir otros bienes y servicios. Pero la contrapartida empírica de este concepto queda bastante menos clara. Durante siglos, y mientras los medios principales de intercambio fueron el oro y la plata, los economistas y otros consideraron como dinero sólo a las monedas. Luego agregaron los billetes de banco, redimibles a petición por oro o plata en metálico. Más tarde, y de eso hace poco más de un siglo, incluyeron los depósitos bancarios pagaderos a la vista y transferibles por cheque. [...].”

(*) FRIEDMAN, M., “El misterio del dinero, en Paradojas del dinero. Episodios de historia monetaria”, Grijalbo, Barcelona, 1992, cap. 2, p.29 y 32-33, citado por ROLDÁN BÁEZ, A.M., Fundamentos de Economía Política, Servicio de Publicaciones de la Fundación Unicaja, Málaga, 2008, págs. 471-472.

Es sorprendente la cercanía etimológica del dinero y del ganado, que acaso un día fueron una misma cosa, lo que confirma que la aparición del dinero no fue del todo brillante ni reluciente…

Nos preguntamos si como efecto de la conversión del dinero físico en dinero virtual, Francisco de Quevedo y Villegas necesitaría reformular sus viejas palabras, o si, por el contrario, tanto daría que el dinero fuera, como siempre lo ha sido, aprehensible e inaprehensible a un tiempo:

¿Quién hace al tuerto galán
Y prudente al sin consejo?
¿Quién al avariento viejo
Le sirve de Río Jordán?
¿Quién hace de piedras pan,
Sin ser el Dios verdadero?
El Dinero.
 
¿Quién los jueces con pasión,
Sin ser ungüento, hace humanos,
Pues untándolos las manos
Los ablanda el corazón?
¿Quién gasta su opilación
Con oro y no con acero?
El Dinero.
 
¿Quién la Montaña derriba
Al Valle; la Hermosa al feo?
¿Quién podrá cuanto el deseo,
Aunque imposible, conciba?
¿Y quién lo de abajo arriba
Vuelve en el mundo ligero?
El Dinero.
 
Próximamente trataremos la materia con mayor detalle en una nueva obra sobre el dinero, los servicios de pago, el papel menguante del sector financiero tradicional y las empresas “fintech”.

miércoles, 18 de febrero de 2015

Responsabilidad del titular de tarjeta por operaciones de pago no autorizadas

El art. 32 de la Ley de Servicios de Pago (LSP) está cercano a las tarjetas y otros instrumentos análogos, como las libretas de ahorro. Precisamente, la confirmación de que las libretas de ahorros que sirven para operar en cajeros automáticos se sometan, novedosamente en relación con la situación anterior a la LSP, a la llamada franquicia de 150 euros del art. 32.1 LSP, ha sido efectuada por el Banco de España.

La nueva regulación legal sustituye a las cláusulas contenidas en los contratos de tarjetas ofertados por las entidades, que de forma voluntaria asumieron el compromiso de limitar la responsabilidad de sus clientes en operaciones no autorizadas a un máximo de 150 euros. También aquí gana en certeza el usuario, pues en ocasiones el Banco de España ha denunciado la existencia de contratos que no recogían esta limitación de responsabilidad, o la recogían pero en cuantía inferior, o la sometían al cumplimiento de condiciones que dificultaban su efectividad.

El criterio que ha prevalecido hasta el momento, matizado convenientemente por la doctrina del Banco de España, y que en esencia coincide con el de la STS de 16 de diciembre de 2009, esto es, que no se puedan imputar al titular siempre y en todo caso las operaciones anteriores a la notificación de extravío, sustracción o uso irregular sino que se haya de atender al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, es el siguiente:

“Frente a ello, es indudable que el cliente al que se hace entrega de una tarjeta de crédito o débito asume la responsabilidad de su custodia, pudiéndose afirmar en este sentido que la generalidad de la clientela bancaria conoce o se percata de las consecuencias que puedan derivarse de su pérdida o sustracción. Por ello, se estima que la responsabilidad por las disposiciones efectuadas antes del aviso de sustracción recae normalmente sobre el titular, salvo que concurran circunstancias particulares que, en su caso, habrían de ser consideradas por los tribunales de justicia.

Y en este punto es donde entra en juego el límite de responsabilidad citado, ya que fija en 150 euros la cuantía máxima que por cargos fraudulentos debería asumir el titular en estos casos, salvo que hubiese actuado de forma fraudulenta, a sabiendas o con negligencia grave o no hubiera observado las cláusulas 6 (a) y (c) del Código [de Buena Conducta del Sector Bancario Europeo], relativas estas últimas a la necesidad de observar la debida diligencia en la custodia de la tarjeta y de su número secreto, y a la obligación de avisar de la pérdida, robo o copia de la misma con la mayor celeridad posible”.

Efectivamente, la Directiva de Servicios de Pago, y la Ley de Servicios de Pago por ende, asume, entre otras, las disposiciones contempladas en las Recomendaciones 87/598/CEE, 88/590/ y 97/489/CE. Esta última Recomendación se erige en antecedente inmediato del art. 32 de la Ley de Servicios de Pago.

El fundamento último de esta limitación de responsabilidad del titular es incentivar el uso de las tarjetas y otros instrumentos similares.

Se podría estimar que de la seguridad del sistema de pagos con tarjeta habrían de responder íntegramente las entidades que lo implementan y se valen de él, pero en la hipótesis de las tarjetas resulta que dada su especial naturaleza, y, en concreto, a que se le entrega al titular el instrumento físico que le permite interactuar con el sistema en las diversas formas posibles (cajeros, comercios, pagos a distancia) es coherente que el plástico deba ser diligentemente custodiado por el titular, y este deba asumir los posibles riesgos por su extravío o robo si no actúa con rapidez y pone los hechos en conocimiento del proveedor del servicio para que este adopte las medidas pertinentes al caso.

Ahora bien, es preciso retener, de acuerdo con la doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España y la contenida en la STS de 16 de diciembre de 2009, que el titular no responderá siempre de las posibles operaciones no autorizadas anteriores a la notificación al proveedor, pues habrá casos en que el titular haya sido absolutamente diligente en la custodia de la tarjeta y del PIN, pero a pesar de ello un tercero sea capaz de clonar su tarjeta y realizar pagos con el clon. Precisamente, la sustitución de la banda magnética por el chip electrónico va encaminada a yugular esta vía para obtener ilegítimamente los datos de la tarjeta. Por todo lo que llevamos dicho, el punto más débil en la actualidad, y hacia el que deberían dirigirse los esfuerzos para erradicar las conductas irregulares y fraudulentas más reiteradas, es el de los pagos con tarjeta a distancia, en los que sólo se pide al titular que facilite PAN, fecha de caducidad y código de seguridad del plástico.

Antes de entrar en detalle del art. 32 LSP, recordamos que este artículo, según el art. 23.1 LSP se podrá inaplicar por acuerdo de las partes, total o parcialmente, con respecto a usuarios de servicios de pago no consumidores.

El tenor del art. 32 LSP es este:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, el ordenante soportará, hasta un máximo de 150 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o sustraído.
2. El ordenante soportará el total de las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 27.
3. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 27.b), de un instrumento de pago extraviado o sustraído.
4. Si el proveedor de servicios de pago no tiene disponibles medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío o la sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 28.1.c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta”.

Los apartados 1 y 2 del art. 32 suponen una derogación del principio de que la falta de consentimiento del usuario supondrá que la operación se repute como no autorizada (art. 25.1 LSP), así como de algunas de sus ramificaciones en otros preceptos de la Ley de Servicios de Pago (arts. 29 y 31).

Ello obedece al deber de custodia que pesa sobre el titular. Deber de custodia que recaerá tanto sobre el instrumento en sí, esto es, la tarjeta, como sobre el PIN. Anteriormente, estas obligaciones del titular se elevaban a rango contractual, mediante su incorporación en el contrato de emisión de tarjeta firmado por la entidad y su cliente. En la actualidad se recogen en el art. 27 LSP, en particular en su letra a), que impone al titular el deber de utilizar el instrumento según las condiciones que regulen su emisión y uso, y en adoptar, a la recepción del instrumento, todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto.

El art. 32 LSP diferencia varios casos, que son estos que siguen.

En caso de extravío o sustracción del instrumento de pago, el ordenante soportará hasta un máximo de 150 euros las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas.

En principio, a pesar de la pérdida de la tarjeta o de su sustracción, de ahí no se debería causar daño alguno al ordenante, pues sería preciso que junto con el instrumento quien lo encontrase o sustrajera contara necesariamente con el número de identificación personal que le es propio. Especialmente reforzados quedan en la actualidad todos los implicados en el pago (titular ordenante, comercio beneficiario, proveedor de servicios de pago, caso de ser común a los dos anteriores, o proveedores, caso de contar cada uno con uno distinto) en la medida en que se ha sustituido la banda magnética por el chip electrónico, que exige el tecleo del PIN para operar de forma presencial (cajeros, comercios).

Durante el período en que ha estado vigente la autenticación con firma manuscrita en comercios, en los que con un instrumento extraviado o sustraído, evidentemente antes de la notificación al proveedor de tales circunstancias, y con un documento nacional de identidad o pasaporte falso o falsificado (o ni siquiera con él, sino tan sólo exhibiendo la tarjeta extraviada o sustraída) sí ha sido frecuente que el comercio, por negligencia en la identificación del presunto titular, o engañado eficazmente por este, aceptara pagos con tarjeta, con la consecuencia de que el proveedor de servicios de pago adquirente, tenido conocimiento de los hechos, le ha hecho asumir el perjuicio económico correspondiente, liberando de daño al titular de la tarjeta.

Préstese a atención a que la relación entre el beneficiario y su proveedor queda al margen del art. 32 de la Ley de Servicios de Pago, el cual se centra en el ordenante y el proveedor de servicios de pago emisor del instrumento. Para conocer las relaciones entre el comercio beneficiario y su proveedor se habrá de analizar, en el caso concreto, el contrato de adhesión del comercio a los sistemas de aceptación y pago con tarjeta.

Como adelantamos previamente, del extravío o sustracción no se habría de derivar daño para el ordenante, por ser secreto el número que permite operar, o por ser otros, los comercios, los obligados a identificar al portador del instrumento y a denegar la aceptación de la operación, o a asumir sus consecuencias, en caso contrario.

Por ello, podemos concluir que en los casos de extravío o sustracción el titular no sufrirá daño alguno. Pero entonces, ¿por qué alude el art. 32.1 a operaciones no autorizadas?

Evidentemente, se tratará de operaciones no autorizadas anteriores a la notificación al proveedor, pues “Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 27.b), de un instrumento de pago extraviado o sustraído” (art. 32.3 LSP).

El art. 27 LSP exige al usuario proteger el instrumento de pago y los elementos de seguridad de que vaya provisto y notificar al proveedor la existencia de incidencias. El incumplimiento por el usuario de estos deberes motivará que deba responder de las posibles operaciones no autorizadas. Pero según el grado de gravedad del incumplimiento, el usuario responderá de hasta 150 euros o de la totalidad de las operaciones no autorizadas. Precisando más: en caso de incumplimiento que no se pueda calificar como grave, el usuario sólo responderá hasta un máximo de 150 euros (art. 32.1 LSP), y en incumplimientos graves de la totalidad del perjuicio (art. 32.2 LSP).

Si observamos con detenimiento, el art. 27.b) LSP obliga al usuario del instrumento a notificar al proveedor los supuestos de extravío, sustracción, o utilización no autorizada. Los apartados 1 y 3 del art. 32 LSP omiten cualquier referencia a la utilización no autorizada, bajo cuyo concepto se podrían comprender los casos en que se haya originado una orden de pago no autorizada por la previa captación de los elementos de la tarjeta en las diversas, y variadas, formas posibles: clonación, phishing, skimming, etcétera. En estos casos, si el cliente ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia y notificación, no debería sufrir tampoco perjuicio alguno, pero de haber incurrido en negligencia grave debería asumir todos los perjuicios, según el art. 32.2 LSP, que pasamos a comentar.

Tanto para los casos de extravío y sustracción como en el genérico de utilización no autorizada, “El ordenante soportará el total de las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 27” (art. 32.2 LSP). Es decir, en caso de fraude por parte del usuario, o incumplimiento deliberado o por negligencia grave de lo previsto en el art. 27 LSP, el usuario tendrá que asumir la totalidad de las pérdidas derivadas de operaciones no autorizadas, anteriores a la notificación al proveedor. De las operaciones posteriores a la notificación al proveedor, sólo responderá cuando haya actuado fraudulentamente, según el art. 32.3 LSP. Hay que aclarar que el art. 32.3 LSP sólo se refiere a los casos de extravío o sustracción de instrumento de pago, pero no parece justo que el usuario que ha actuado con negligencia grave deba también asumir las órdenes de pago posteriores a la notificación al proveedor, las cuales entendemos habrían de ser asumidas por el proveedor que las permitiera o, en última instancia, por el comercio que hubiera aceptado el instrumento.

Por último, el art. 32.4 contempla el supuesto, que nos atrevemos a afirmar que difícilmente se dará en la práctica, al menos con relación a nuestras entidades de crédito, de que el proveedor no disponga de los medios adecuados y gratuitos para que el usuario notifique el extravío, sustracción o utilización no autorizada del instrumento [art. 32.4 LSP, en relación con el art. 27.b) y el 28.c)]. En estos casos, la solución será que el usuario no soporte consecuencia económica alguna, ni anterior ni posterior a la notificación, pues esta no será materialmente posible, salvo que haya intervenido fraudulentamente.

«Comentarios a la Ley de Servicios de Pago», López Jiménez, J. M.ª, Editorial Bosch, 2011, págs. 595-602.