La financiación a través de plataformas es uno de los
sectores más pujantes de la economía colaborativa. Aunque sus logros, en
términos de volumen de crédito concedido, son discretos, el sector crece
mundialmente a un nivel más que aceptable. La regulación debería tratar de armonizar los
intereses de los nuevos actores digitales, particularmente de los oferentes de financiación
y de las plataformas, de los inversores y de los demandantes de crédito.
El Blog de José Mª López Jiménez (especialista en regulación financiera, doctor en Derecho)
«Faber est suae quisque fortunae»
(Apio Claudio)
«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:
quos timuit superat, quos superauit amat»
(Rutilio Namaciano)
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jueves, 21 de septiembre de 2017
miércoles, 13 de septiembre de 2017
Presentación de "La cesión y titulización del crédito hipotecario"
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Crédito,
José A. Torres Casero,
José María Casasola Díaz,
Titulizaciones,
UNIA,
Wolters Kluwer
sábado, 5 de agosto de 2017
Tiempo y crédito
“Tiempo…
el suficiente” (Roy Batty, “Blade Runner”)
El
mes de agosto es, en principio, y a salvo de algunos sectores, como el de
servicios, que hacen su agosto en él, el más abundante de tiempo para una buena
parte de los integrantes de nuestra sociedad.
El
mismo Jefferson, expresa y ampliamente citado y transcrito por Max Weber en “La
ética protestante y el espíritu del capitalismo”, aborrecería este despilfarro,
peor que el del dinero. Su lema —el de Jefferson— era aprovechar el tiempo al máximo,
gastar lo mínimo en lo superfluo y lo máximo en lo productivo como vía para
agradar a Dios y, como reflejo de ello, acrecentar la riqueza propia (y,
probablemente, según Adam Smith, la de todo el colectivo).
Tenemos
pendiente de analizar con cierta profundidad cuando tengamos la suficiente
disponibilidad la relación del tiempo con las finanzas, pero, aprovechando el
sopor de este de cinco de agosto, al abrigo del aire acondicionado, dejamos
algunas notas escritas para su ulterior desarrollo.
Que
el tiempo sea limitado no parece importar ni a los diseñadores, ni a los
comercializadores ni a los inversores en determinados instrumentos financieros,
como los bonos perpetuos, sin fecha definida de vencimiento. Tampoco las acciones
tienen, por lo general, fecha de amortización —con el inteligente contrapunto
de los mercados secundarios como vía para proveer liquidez— aunque raramente
encontramos sociedades anónimas que perduren varias generaciones, lo que
muestra que estas distan mucho de ser eternas.
El
tiempo determina el interés a percibir por los depositantes e inversores,
partiendo de la fórmula más simple de “capital por rédito dividido por tiempo”.
Si no fuera porque el tiempo se nos escapa de las manos, no nos importaría mantener
una inversión, incluso con un bajo tipo de interés, durante años o decenas de
años, para después invertir o gastar a discreción, pero la incertidumbre sobre
el tiempo del que disponemos, el peso de la inflación o la presión fiscal nos
compelen a buscar rentabilidades aceptables en periodos razonables (años, bienios
o lustros, a lo sumo), aún a costa, en ocasiones, de arriesgar el capital.
La
anterior idea parece haber sido tenida muy en cuenta por algunos gestores de
entidades bancarias, que, conocedores de la perentoriedad del tiempo y de su
propia posición, decidieron generar enormes y ficticios beneficios a los que
ligaron una millonaria retribución variable. Los rescates bancarios, el aumento
de la deuda pública, las cláusulas de retención de la remuneración y de
devolución de cantidades (“clawback”) son otra historia, pero que también
muestran la relación temporal entre unas y otras generaciones.
Durante
decenas de miles de años la humanidad no fue capaz de escapar del bucle del
autoabastecimiento y de la permuta. El avance social, político y económico
estuvo absolutamente limitado. La rapidez con la que se ha propagado el
progreso por todos los confines de la tierra obedece en buena medida a la
implantación del sistema capitalista (si algún día hubo una posible
alternativa, ya parece que no la hay). Pero ahora no nos interesa referirnos al
capitalismo como modo de producción, sino como nexo entre el presente y el
futuro, como modo de burlar el transcurso natural del tiempo en beneficio de
las personas.
Yuval
Noah Harari lo expresa adecuadamente en “Sapiens. De animales a dioses”, al
exponer el que denomina el “dilema del emprendedor”:
“La
humanidad estuvo atrapada en este brete durante miles de años. Como resultado,
las economías permanecieron congeladas. La manera de salir de la trampa no se
descubrió hasta época moderna, con la aparición de un nuevo sistema basado en
la confianza en el futuro. En él, la gente acordó representar bienes
imaginarios (bienes que no existían en el presente) con un tipo de dinero
especial al que llamaron `crédito´. El crédito nos permite construir el
presente a expensas del futuro. Se basa en la suposición de que es seguro que
nuestros recursos futuros serán muchos más abundantes que nuestros recursos
actuales. Hay toda una serie de oportunidades nuevas y magníficas que se abren
ante nosotros si podemos construir cosas en el presente utilizando los ingresos
futuros”.
En
este extracto no se cita expresa y directamente la función desempeñada por el
dinero, pero, lógicamente, su creación es un paso previo para la extensión del
crédito. El dinero permite acumular el valor de bienes perecederos, y sirve de
unidad de cuenta y como instrumento de pago.
Para
el debate queda que el futuro siempre haya de ser más brillante que el
presente, y la relación de esta afirmación con la finitud de los recursos
naturales y la viabilidad a largo plazo de nuestra actual forma de vida.
Lo
extraordinario es que los humanos llevan dos millones de años poblando el planeta,
pero este gran avance, primero filosófico y luego material, no tiene más de
quinientos años, así como que de seguir por el camino actual nadie pueda
garantizarnos otros quinientos años de existencia como especie.
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Yuval Noah Harari
martes, 29 de diciembre de 2015
El Tribunal Supremo, la usura y la prima de riesgo
(Publicado en Newsletter Thomson Reuters Aranzadi Sector Banca 29/12/2015)
Desde hace centurias la usura ha estado ahí, en una
permanente tensión entre unos solicitantes ansiosos de acceder al crédito para
atender necesidades perentorias y unos prestamistas dispuestos a concederlo
pero ávidos de obtener, a cambio, una remuneración acorde al riesgo incurrido. Cuando
el solicitante no ha estado animado por esta ansiedad y la oferta crediticia ha
sido amplia, las condiciones financieras del crédito han sido más favorables,
quedando difuminada la mácula de la usura.
El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia de Pleno de 25
de noviembre de 2015 (núm. 628/2015) trata sobre ello.
El deudor concertó en 2001 un crédito personal “revolving”, que,
tras la amortización de las sumas dispuestas, permitía realizar nuevas
disposiciones. El límite, ampliable, era de unos 3.000 €. Se pactó un interés
remuneratorio cercano al 25% y un interés de demora de un 4,5% adicional. En
2009 comenzaron los impagos. El acreditado dispuso de 25.634 €, que devengaron un
interés de 18.568 €; abonó 31.932 €, pero el prestamista reclamó los 12.269 €
restantes.
En nuestro Derecho prevalece la regla de la libre fijación
por las partes del tipo de interés. A diferencia del interés de demora, la
normativa de consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo
remuneratorio, como elemento esencial del contrato que es, siempre que sea
transparente.
El Supremo estima que para que un crédito se pueda considerar
usurario no es necesario que concurran todos los requisitos del art. 1 de la
Ley de Represión de la Usura. Basta con que el interés sea “notablemente
superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso”.
“Interés normal” no es el del dinero, sino “el habitual, en
concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en la
materia”. Apostillamos, se debe ser cuidadoso, pues el “habitual” debería ser
respecto a operaciones de naturaleza análoga. El Supremo concluye que puede
acudirse a las estadísticas del Banco de España, criterio que podría ser
valioso, pero, a la vista de estos tiempos extraordinarios, esta referencia
puede no ser homogénea ni lo bastante expresiva. Piénsese en el tipo de interés
fijado por el BCE, que desde finales de 2014 es del 0,05%.
El Supremo concluye que el tipo de interés del caso es
usurario. Acertadamente, la Sala vincula el tipo de interés con el riesgo de la
operación, aunque seguidamente desarrolla un argumento un tanto bizarro, con
olvido de que el crédito analizado es al consumo: si el prestatario espera obtener
un beneficio elevado con una operación de alto riesgo, “está justificado que
quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los
altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente
superior al normal”. Este criterio incentiva el florecimiento de una economía
de casino, y es más propio de la banca de inversión que de la comercial en la
que se incardina el crédito al consumo.
Seguidamente, recuperando el buen tono, la Sala justifica que
el tipo de interés pueda ser superior a lo normal o habitual por el mayor
riesgo para el prestamista vinculado a la inexistencia de garantías ad hoc,
como, típicamente, ocurre en el crédito al consumo.
Sin embargo, se rechaza que los prestamistas puedan tener en
cuenta “la prima de riesgo”, es decir, los impagos existentes en un concreto
sector de la concesión de crédito, para elevar el tipo de interés a pagar por
el conjunto de los deudores del mismo, máxime cuando no se ha comprobado
“adecuadamente la capacidad del pago del prestatario”, lo que se equipara con
una “concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy
superiores a los normales”, incentivando el sobreendeudamiento.
El Tribunal Supremo proscribe en la práctica un amplio sector
de la contratación que, a pesar de la dureza de sus condiciones, puede ser útil
para el consumidor, y omite que el sobreendeudamiento no surge solo por el tipo
de interés y que más sobreendeudado aun puede estar un deudor hipotecario con
un tipo de interés del 1 o el 2%.
En el caso enjuiciado no parece que el deudor careciera de
capacidad de pago (no queda claro si se realizó o no un análisis exhaustivo de
su solvencia). De las palabas de la Sala se colige que, a pesar del elevado
tipo de interés, lo relevante es que el préstamo sea responsable, luego el
coste total del crédito y su eventual desproporción cederían si la solvencia
del deudor se hubiera analizado adecuadamente.
El cliente merece la máxima protección y respeto. Se debe
reaccionar con contundencia ante el más mínimo abuso en su perjuicio, pero no
hasta el punto de poner en entredicho, sin meditarlo, las bases mismas de una
parte del sistema crediticio. Que el tipo de interés de un crédito sea usuario
o no depende de elementos móviles, inaprehensibles de una vez y para todas, lo
que garantiza a la Ley de Azcárate cien años más de vigencia y al Supremo poder
pulir sus argumentos.
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Crédito,
Ley de Azcárate,
STS 25-11-2015,
Usura
viernes, 1 de mayo de 2015
El arte de conceder (y solicitar) un crédito
El buen sentido,
acumulado como fruto de la experiencia adquirida en la concesión de créditos,
que durante años y de forma indubitada ha encontrado arraigo en el sector
financiero, ha dictado que la deuda ligada a un préstamo en general, y a uno
hipotecario en particular, no debía suponer para el deudor un esfuerzo superior
a un tercio de sus ingresos recurrentes y ordinarios, y que la deuda total no
debía ser superior al 80% del valor de tasación del bien inmueble dado en
garantía, todo ello tanto en beneficio del prestamista como del prestatario.
Sin embargo, es notorio
que llegó un momento en el que no se cumplió ni lo uno ni lo otro: las
amortizaciones mensuales comenzaron a superar ampliamente el tercio de los
ingresos del prestatario, reduciendo el margen de maniobra ante la aparición de
imprevistos (despido, bajada de sueldo, enfermedad, subida de los índices de
referencia en los préstamos a tipo variable, etcétera); y el importe de los
préstamos fue con más frecuencia de la deseable superior al 80% del valor de
tasación, además de que parte de este exceso no se destinaba, para más inri, a
la adquisición del bien financiado, sino, absurdamente, al consumo de los
prestatarios.
El artículo 29 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, regula el llamado «préstamo
responsable», glosando una serie de obviedades inherentes a la actividad de
concesión de créditos, que, aparentemente, resultaron ignoradas durante los
años de formación de la burbuja inmobiliaria. La Orden EHA/2899/2011 desarrolla
esta materia.
Es posible que la Ley
2/2011 tomara como referencia prácticas irregulares no necesariamente seguidas
en nuestro país por las entidades prestamistas (o, al menos, no consta que
hayan tenido lugar de forma sistemática), como las aberrantes hipotecas «sin documentación»
norteamericanas (en inglés, «no doc mortgages»), que exigían poca o ninguna
documentación de ingresos o de activos de los prestatarios, «las hipotecas con
trampa», en las que las cuotas de amortización eran temporalmente bajas pero se
disparaban tras varios años de vigencia del préstamo («teaser rates»), o, por
último, las hipotecas que permitían al prestatario elegir cuánto quería
devolver, sin tener que amortizar la totalidad de los intereses devengados, con
la particularidad de que el capital del préstamo permanecía invariable o se
incrementaba con el importe de los intereses no satisfechos.
Implícitamente, que el préstamo
no pueda superar el 80% del valor de tasación supone que el prestatario debe
aportar de su propio bolsillo, al menos, el 20% del valor de adquisición de la
vivienda financiada e hipotecada. Es decir, la adquisición debe venir precedida
de un esfuerzo y capacidad de ahorro por parte del prestatario. Si el valor de
la vivienda se eleva y supera el del préstamo, el prestatario tiene una
sensación de «enriquecimiento», pero si el valor disminuye y queda por debajo
del importe prestado, el hecho de haber realizado un desembolso inicial del 20%,
al menos, del precio de adquisición, incentiva al prestatario a seguir pagando
la deuda.
Acaba de comenzar un
debate, alentado por una gran entidad de crédito española, sobre si el crédito
que se está concediendo en estos meses de recuperación económica es «malo», es
decir, acerca de si es altamente probable que resulte impagado.
Al respecto,
atendiendo a lo anterior, nos parece oportuno realizar algunas
puntualizaciones para su ponderación en este debate abierto:
Primera. Las entidades
de crédito cuentan con su centenaria experiencia de intermediación para saber
si el crédito que están en disposición de conceder es, en mayor o menor medida,
bueno o malo, atendiendo a una pluralidad de características propias del solicitante y del
contexto económico general.
Si en un juicio a
priori las probabilidades de impago fueran muy altas, el crédito no se debería
conceder.
Es posible que muchos créditos malos se formalizaran a sabiendas.
Por ejemplo, según Raghuram Rajan, en relación con los Estados Unidos, ante la constatación en los primeros años 90 del pasado siglo de que los ciudadanos tenían cada vez ingresos más reducidos, la clase política comenzó a buscar formas rápidas para ayudarles —ciertamente, más rápidas que la reforma educativa, que necesita décadas para producir resultados—. Viviendas asequibles para grupos de bajos ingresos fue la respuesta obvia, unido a un acceso fácil al crédito (Rajan, «Fault lines», 2010).
Por ejemplo, según Raghuram Rajan, en relación con los Estados Unidos, ante la constatación en los primeros años 90 del pasado siglo de que los ciudadanos tenían cada vez ingresos más reducidos, la clase política comenzó a buscar formas rápidas para ayudarles —ciertamente, más rápidas que la reforma educativa, que necesita décadas para producir resultados—. Viviendas asequibles para grupos de bajos ingresos fue la respuesta obvia, unido a un acceso fácil al crédito (Rajan, «Fault lines», 2010).
Segunda. Dar crédito no
es una ciencia, sino un arte, incluso un acto de fe en la persona del
solicitante. La regulación puede establecer pautas y buenas prácticas, pero son
el contacto directo con el cliente y una especie de sexto sentido del analista
de riesgos los que le llevan a aprobar una petición, o a desestimarla.
Tan peligroso es actuar
con ligereza como con un excesivo celo enervante, perjudicial, en conjunto,
para una economía.
Tercero. El banco no es
el amigo del cliente. Por mucho que se destaque la función social del crédito,
el banco, como en «La fábula de las abejas» de Mandeville, que tanto inspiró a
Adam Smith, actúa en su propio interés, y el cliente en el suyo.
Las ventajas
informativas de la gran empresa, que no pueden llegar a que sepa qué ocurrirá
en el futuro, justifican que la regulación proteja a la parte más débil, pero
no hasta el punto de suplantar al banco, en cuanto a si concede o no
financiación y a sus concretos términos (se sobreentiende que conformes con el
ordenamiento jurídico, especialmente con la normativa protectora de
consumidores).
Cuarto. La garantía real (el
colateral) es secundaria ante la eventualidad del impago por el prestatario. Es un hecho que el
valor de la garantía, en un entorno de estrés económico, puede descender o
evaporarse completamente.
Quinto. La mayor
garantía para un prestamista de que el prestatario le devolverá el importe
financiado con sus intereses es que este tenga un trabajo digno y bien
retribuido.
El desempleo y el trabajo precario son el verdadero estigma, lo que
determina, en última instancia, que el crédito concedido por el banco sea bueno
o malo.
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Adam Smith,
Crédito,
Ley 2/2011,
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Orden EHA/2899/2011,
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Rajan,
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