Es asombroso, pero aún
quedan prestamistas que se atreven a concertar operaciones de préstamo
hipotecario a tipo variable con cláusula suelo. La observancia de la regulación
de transparencia bancaria (antes, la Orden de 5 de mayo de 1994, ahora la Orden
EHA/2899/2011) es insuficiente para garantizar la comprensión real por el
prestatario de las implicaciones económicas y jurídicas de la controvertida
cláusula, que poco a poco irá desapareciendo de la contratación, no sin provocar la aparición de efectos colaterales.
A los pocos días de la
publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se
promulgó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (con
entrada en vigor el 15 de mayo de 2013).
Este art. 6 es el
causante de que los nuevos prestatarios con hipoteca sobre su vivienda deban
firmar la expresión manuscrita del conocimiento de la cláusula suelo en
presencia notarial, cuando, entre otros supuestos, «se estipulen limitaciones a
la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo,
en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de
variabilidad al alza», lo que parece apuntar a la necesidad de que haya una equidistancia
entre el tipo de interés inicial, la cláusula suelo y la cláusula techo.
Se presume por el art.
6 de la Ley 1/2013 que la escritura de préstamo siempre contendrá una
limitación superior y otra inferior, en aparente contradicción con la doctrina
de la sentencia de 9 de mayo de 2013, que no exige equidistancia entre el tipo
inicial fijado y los topes señalados, ni que sea necesario que a la cláusula
suelo le acompañe una cláusula techo, lo que podría ser, incluso, un elemento
distorsionante:
«257. No es preciso que
exista equilibrio “económico” o equidistancia entre el tipo inicial fijado y
los topes señalados como suelo y techo —máxime cuando el recorrido al alza no
tiene límite—.
258. Más aun, son
lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de
hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado
del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se
facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como
contraprestación o factor de equilibrio del suelo.»
El contenido específico
de la expresión manuscrita se determina en la «Guía de Acceso al Préstamo
Hipotecario» (pág. 75), elaborada por el Banco de España, por lo que no se sabe si el art. 6 es una norma sustantiva o de transparencia
bancaria.
La Resolución de 22 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
resuelve un recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de préstamo con garantía
hipotecaria, en la que uno de los cónyuges prestatarios compareció en su propio
nombre y como apoderado, en virtud de un poder especial, del otro. El conflicto
surgió, efectivamente, a la hora de firmar la farragosa expresión manuscrita.
El enfrentamiento entre
el registrador y el notario se concreta así, según la resolución:
El registrador: «Sostiene el
registrador que conforme al artículo 6 de la Ley 1/2013 dicha manifestación es
de carácter personal y por tanto debe realizarse de forma expresa por todos y
cada uno de los prestatarios. Y que si bien en la escritura interviene doña M.
D. M. H. en representación de su esposo, ni del manuscrito extendido por ella,
ni de la propia escritura, se puede deducir que el poder alcance a la
aseveración relativa a la aceptación de que el préstamo contenga un tipo mínimo
de interés, que dada su trascendencia y efectos debe ser una manifestación
expresa y personal».
El notario: «El notario autorizante
del título y recurrente considera que dicho precepto no parece alterar las
reglas generales del derecho civil español en cuanto a la actuación mediante
apoderado, las cuales permanecen invariables, y por lo tanto a su juicio el
citado precepto no establece un carácter personalísimo a la redacción y firma
del manuscrito debiendo en consecuencia entenderse que puede realizarse por
apoderado con facultades suficientes. Entiende que del poder, tal como hizo
constar en el juicio de suficiencia contenido en la escritura, resultan
facultades representativas suficientes para formalizar la escritura de préstamo
hipotecario y que es obvio que en la firma del manuscrito suscrito por la apoderada
y protocolizada en la escritura, doña M. D. M. H. actúa en la misma condición
que en la escritura de la que el manuscrito forma parte».
La Dirección General no
dice ni sí, ni no, ni todo lo contrario.
El «no»: «Conforme ha
quedado expuesto, dirigiéndose la exigencia de la manifestación a aseverar la
comprensión del contenido y consecuencias de la cláusula por parte del
prestatario y siendo esta capacidad de tipo personal, diferente para cada
individuo y dependiente de distintos factores que afectan así mismo a cada
persona, sólo podrá ser cada interesado quien declare sobre su propio grado de
comprensión. Esta condición personal de tal declaración viene reforzada por la
exigibilidad de manuscrito, por lo que no puede inferirse que sea posible su
emisión por representante, fuera, obviamente, de los casos de representación
legal en los que precisamente se suple la falta de capacidad del representado».
El «sí»: «Es cierto,
como dice el recurrente, que tampoco se puede configurar a priori como un acto
personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder
contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una
hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el
artículo 6 de la Ley 1/2013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer
y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el
requisito legal de la manifestación manuscrita».
El «ni todo lo
contrario»: «Pero, en el caso de este expediente, tal mandato ni se extrae del
contenido de la escritura, ni pudo resultar del poder, ya que se otorgó con
anterioridad a la citada Ley, ni se infiere siquiera del manuscrito redactado
por doña M. D. M. H. en relación, exclusivamente, a su persona sin referencia
alguna a su calidad de representante».
Echamos de menos
argumentos jurídicos, en general, que no sean tan flexibles que lo admitan todo, lo que más
que una buena técnica argumentativa lo que esconde es indecisión o imprecisión,
ya sea deliberada o no. Argumentaciones como la descrita nos hacen recordar al laureado don Jacinto Benavente y «Los intereses creados».
Además, como decíamos,
siendo prácticos, es difícil de creer que por el hecho de que la expresión
manuscrita de todos los prestatarios se incorpore a la escritura de préstamo
hipotecario quede acreditado el pleno conocimiento de la cláusula suelo, y la
absoluta salvaguarda para la entidad prestamista ante posibles reclamaciones de sus
clientes.
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