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«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

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miércoles, 3 de agosto de 2016

Las sorprendentes conclusiones del abogado general del TJUE sobre la cláusula suelo

Publicado en Legal Today el 2 de agosto de 2016 

El 13 de julio de 2016 se hicieron públicas las conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con las cuestiones prejudiciales planteadas por varios Tribunales españoles a propósito de la cláusula suelo incorporada en los préstamos hipotecarios a tipo variable.

En contra de una opinión muy extendida, la cláusula suelo es lícita jurídicamente y responde a una justificación económica indiscutible, como es que las entidades bancarias puedan controlar el riesgo de tipo de interés, que, por ejemplo, se llevó por delante a las cajas de ahorros norteamericanas en los años 70 y 80 del pasado siglo. Cuestión diferente es que se hayan podido incorporar a los contratos de préstamo sin el suficiente conocimiento de los deudores, especialmente en cuanto a sus potenciales consecuencias jurídicas y económicas.

El abogado general no tiene muy clara la licitud de la cláusula en nuestro país, ni de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo —STS de 9 de mayo de 2013—, ni conforme a la propia normativa de la Unión Europea (por ejemplo, la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, todavía no adaptada en España, que admite esta cláusula).

El parágrafo 66 de sus conclusiones (reiterado en el 71) es manifiestamente erróneo: «A partir del 9 de mayo de 2013, las cláusulas “suelo” deben desaparecer del ordenamiento jurídico español. Deben ser eliminadas de todos los contratos existentes y los profesionales no pueden ya incluirlas en nuevos contratos, puesto que el profesional que incluya tales cláusulas a partir de esa fecha será condenado tanto a la eliminación de las mismas como a la devolución de todas las cantidades abonadas en aplicación de esas cláusulas. Dicho en otros términos, a partir del 9 de mayo de 2013 se garantizan los efectos plenos de la nulidad; esto es, de la sanción de principio». 

Hay que adelantar desde ya que las conclusiones no han sido las que esperaba una gran parte de los prestatarios españoles, quienes confiaban en una práctica derogación de la doctrina contenida en la célebre sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo. Por el contrario, la doctrina de esta sentencia, reiterada en otras que la han seguido, se ha visto ratificada y respaldada. 

El TJUE se pronunciará en los próximos meses, pero las conclusiones del abogado general suelen marcar el sentido de su fallo, luego, salvo sorpresa, la posición del abogado general Mengozzi se acogerá por el Tribunal de Justicia.

La importancia de la próxima resolución del TJUE es tal que el Tribunal Supremo, por auto de 12 de abril de 2016, ha acordado suspender la resolución de los asuntos pendientes sobre la cláusula suelo hasta la emisión de su sentencia por aquel.

El abogado general ha debido desentrañar, en síntesis, si los efectos asociados a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo deben ser absolutos o bien pueden quedar limitados en el tiempo, así como si el Tribunal Supremo ha aplicado correctamente los criterios de buena fe y riesgo de trastornos graves contenidos en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 (asunto C-92/11 —caso RWE Vertrieb—).

Los agentes de la Comisión Europea (institución que respaldó, por otra parte, el rescate parcial del sistema financiero español como integrante de la llamada «troika») en las alegaciones vertidas a propósito de la una de las cuestiones prejudiciales planteadas (la del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada), consideraron que la sentencia RWE Vertrieb no ampara la decisión del Tribunal Supremo español. Reino Unido, por su parte, respaldó con sus argumentos la doctrina del Supremo, pues los efectos de la nulidad, al interpretar los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, estima, se pueden graduar por cada Estado miembro.

De lo que no se puede dudar es de que el Tribunal Supremo, cuando emitió su sentencia en mayo de 2013, se pertrechó bien de argumentos del propio TJUE, conocedor de la más que probable revisión, en sentido amplio, de su fallo. El tiempo, por el momento, ha dado la razón al Alto Tribunal, a pesar de la «rebelión» de los propios Tribunales integrantes de la jurisdicción española, que han inaplicado en numerosas ocasiones, de hecho, su doctrina.

El abogado general parte, reproduciendo la tesis del Supremo, de que el principio en el ordenamiento jurídico español es el de la nulidad «ab initio» de las cláusulas abusivas, es decir, sin restricción temporal. Sin embargo, las circunstancias particulares concurrentes justificaron que los efectos asociados a la nulidad desplegaran su eficacia a partir del 9 de mayo de 2013, esto es, desde la primera sentencia del Alto Tribunal sobre esta materia (recuérdese el revuelo generado cuando, semanas antes, se anunció la sentencia por nota de prensa). 

El lector que haya llegado hasta aquí se puede ahorrar investigar cuáles son estas «circunstancias concurrentes» que justifican la limitación del efecto restitutivo, pues ni el Tribunal Supremo ni el abogado general las explicitan. Esta situación de excepcionalidad quizás se haya de anudar al Memorando de Entendimiento de julio de 2012 y al rescate con fondos públicos de parte del sistema financiero español.

El abogado general realiza una aportación interesante cuando afirma, «si su comprensión de la sentencia del Tribunal Supremo es correcta» —expresión que usa en exceso—, que la aplicación del «doble filtro», por ser pretendidamente innovadora, no justificaría la limitación de los efectos devolutivos asociados a la abusividad. Rechaza este argumento a la luz de la jurisprudencia del TJUE: «la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo [...] de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo» (sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C26/13). Esta explicación se reitera en la sentencia del TJUE, no publicada, de 9 de julio de 2015 (asunto C348/14). 

Obviamente, ambas sentencias son posteriores a la sentencia RWE Vertrieb, pero el abogado general, no sin asumir riesgos, concluye que aquellas «no son sino el desarrollo lógico de toda una serie de sentencias anteriores, entre las que figura la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb a la que el Tribunal Supremo hace abundantemente referencia en su sentencia de 9 de mayo de 2013 y que ya subrayaba la relación existente entre la exigencia de transparencia establecida en el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la importancia fundamental de la información previa a la celebración del contrato para garantizar el consentimiento informado del consumidor».

Aunque la sentencia de 9 de mayo de 2013 escapa más o menos indemne, la trabajada argumentación del Supremo del «doble filtro» queda debilitada por la tesis del abogado general, pues no implica innovación alguna sino una interpretación ajustada a la Directiva 93/13/CEE.

El abogado general estima, en línea con las argumentaciones de Reino Unido, que la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas se determinará por cada Estado miembro, y que la decisión controvertida queda salvaguardada por el principio de autonomía procesal. 

En el Derecho Civil español la regla general es la nulidad con «derecho a restitución íntegra», que admite excepciones, como la arbitrada por el Tribunal Supremo en relación con las cláusulas suelo. Esta excepción, ya lo adelantamos, se identifica con «la dimensión endémica del problema», expresión poco clarificadora que aporta más oscuridad que luz, pero que se puede asociar con la crisis financiera y con la preservación de la seguridad jurídica (¿la seguridad jurídica de quién: del ordenamiento jurídico, de los bancos, de sus clientes, de ambos?).

Fijado lo anterior, se confirma que no se vulnera el principio de equivalencia: «la posibilidad de que el Tribunal Supremo limite los efectos en el tiempo de sus sentencias no parece suscitar dudas en cuanto a su conformidad con el principio de equivalencia».

Acerca del principio de efectividad, «el efecto disuasorio queda plenamente garantizado, ya que todo profesional que, con posterioridad al 9 de mayo de 2013, introduzca tales cláusulas en sus contratos será condenado a eliminarlas y a devolver las cantidades abonadas en virtud de las mismas. En consecuencia, el comportamiento de los profesionales se verá necesariamente modificado a partir del 9 de mayo de 2013 y la efectividad de la Directiva de cara al futuro queda plenamente garantizada».

Como mencionamos, este argumento no se ajusta del todo a la realidad, pues ni todas las cláusulas suelo se han incorporado a los contratos con desconocimiento de los prestatarios, ni nada impide, al menos en la teoría, seguir incorporando cláusulas de este tenor en los préstamos hipotecarios con sujeción a la normativa sustantiva y de transparencia bancaria.

El carácter absolutamente excepcional de la limitación de los efectos restitutivos es conforme, asimismo, con el principio de efectividad. Aquí, el abogado general afirma que «la protección del consumidor no es absoluta», y, con no mucha precisión, que el equilibro en beneficio del consumidor se podría alcanzar con la subrogación del acreedor (entendemos que por la aplicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo). Más extraño aún es que, a su parecer, «la aplicación de la cláusula “suelo” no había tenido como consecuencia una modificación sustancial del importe de las mensualidades debidas por los consumidores». Es evidente que la aplicación de esta cláusula hace más gravosa la carga económica para el deudor, especialmente, de forma acumulada, en contratos de larga duración como son los hipotecarios. 

Queda por ver si el TJUE acogerá o no las conclusiones del abogado general, pero los criterios de este arrastran el defecto originario de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013: se perjudica a los consumidores que, efectivamente, firmaron su préstamo hipotecario a tipo variable sin conocer la existencia y características de la cláusula, y se beneficia, por el contrario, a otros que fueron informados debidamente, y, por tanto, la conocían con la suficiente profundidad. 

Pero peor todavía es la sensación de que el que el Derecho pueda ceder ante consideraciones de tipo económico o político, que no se pueden ignorar pero que requieren un tratamiento diferenciado. Y que la estabilidad financiera, que también merece una adecuada tutela jurídica por su efecto beneficioso para todos, haya salido de todo este proceso tan malparada.

lunes, 9 de febrero de 2015

La cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a tipo variable

La crisis fue primero financiera y después económica. Pronto se alcanzaron escandalosas cotas de desempleo, por ejemplo, del 10 por ciento en los Estados Unidos y del 27 por ciento en España, que, obviamente, han dificultado o impedido que muchos prestatarios pudieran cumplir sus compromisos de pago con las entidades bancarias. Se ha abierto un período de reflexión sobre la viabilidad y el alcance del Estado del Bienestar, lo que ha provocado la aparición de crecientes bolsas de población que se aproximan a situaciones de pobreza y exclusión social. Como ha señalado el premio Nobel de Economía Joseph Stiglitz, de todo ello resulta, a ambas orillas del Atlántico, una percepción de mayor desigualdad y peor reparto de la riqueza en nuestras sociedades. 

La situación ha sido de una gravedad extraordinaria y sin precedentes, y no sólo en el mundo financiero. Es posible que se haya visto quebrada la confianza de los clientes en las entidades financieras, pero también, y esto es más grave a nuestro juicio, la de los ciudadanos y contribuyentes en los aparatos estatales y supranacionales (si es que alguna vez el ciudadano tuvo apego a estos últimos).

Según relata Marc Roche («El Banco. Cómo Goldman Sachs dirige el mundo», 2010) en la comisión investigadora creada en los Estados Unidos para esclarecer el origen de los acontecimientos, el senador Levin planteó al CEO de Goldman Sachs, Lloyd Blankfein, si, con relación a un producto calificado por un empleado de la propia entidad como «mierdoso», no había conflicto de interés, al vender el producto al cliente y, a continuación, apostar en su contra. La respuesta de Blankfein fue lapidaria: «En el contexto de los mercados no hay conflicto. Cada uno elige el riesgo que asume».

Aunque los ámbitos de la tradicional banca comercial y el de la sofisticada banca de inversión son de distinta naturaleza en cuanto a los productos ofrecidos y el perfil de conocimiento y apetito por el riesgo (y las ganancias) de los clientes, la anterior afirmación sería rigurosamente cierta si no fuera porque, en muchos casos, concurre una asimetría informativa entre las posiciones de las partes.

El premio Nobel de Economía, Robert Shiller, también ha reflexionado recientemente al respecto, trayendo a colación la tradición judía, en la que preocupa el intercambio comercial cuando una de las partes dispone de más información que la otra, en una doctrina que se podría sintetizar en la máxima de que «uno no debería participar en un intercambio ante la falta de información de la otra parte».

Es una obviedad que estando las dos partes igualmente informadas y siendo conocedoras de las obligaciones y riesgos asumidos, nada habría que objetar a un favorable o desfavorable desarrollo económico para cada una de ellas derivado de la ejecución del contrato financiero.

Pero el cliente, especialmente determinados clientes más vulnerables, y los últimos años nos han dejado numerosos ejemplos, no siempre conoce los riesgos de sus inversiones, o las exactas obligaciones que asume cuando, en vez de ahorrar o invertir, lo que hace es pedir dinero prestado al banco.

En la actualidad, el ciudadano medio ya ha interiorizado, al menos aproximadamente, qué es un «swap» o una participación preferente. Ahora es el momento de la cláusula suelo, sobre la que se viene discutiendo desde hace algunos años, pero ha sido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 la que ha vuelto a poner en un primer plano la controvertida cláusula, contenida en los préstamos hipotecarios a tipo variable, y que impide al prestatario beneficiarse de los descensos del índice de referencia pactado, del tipo oficial Euríbor a un año por lo habitual.

El Tribunal Supremo, dando respuesta a una acción colectiva, ha confirmado la validez general de esta cláusula, consagrada normativamente en nuestro Ordenamiento Jurídico desde hace años, a través de la derogada Orden de 5 de mayo de 1994, la Ley 2/2009, la vigente orden ministerial de transparencia (Orden EHA/2899/2011) o la reciente Directiva 2014/17/UE, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. No obstante, el Tribunal Supremo sujeta esta cláusula al cumplimiento de unos exigentes requisitos de transparencia, amparados, en último término, en la Directiva 93/13/CEE y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las resoluciones de la jurisprudencia menor posteriores a esta sentencia de 9 de mayo de 2013 son dispares, pues algunas aprecian la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, con restitución de cantidades, otras, determinando la nulidad, sólo condenan a la retirada de la cláusula en cuestión, y otras, por último, minoritarias, confirman su validez.

Se especuló con que una nueva sentencia del Tribunal Supremo, sobre todo si resolvía una acción individual, zanjaría el debate, inclinando la balanza hacia un lado u otro. La sentencia Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2014 se recibió, pues, con gran expectación, pero su impacto ha distado mucho de ser equiparable al de la sentencia de 9 de mayo de 2013. En esencia, el Tribunal Supremo equipara su visión de la transparencia tanto en las acciones individuales como en las colectivas, pero la Sala no ha podido examinar los efectos derivados de la declaración de abusividad, ya que tal cuestión fue rechazada en primera instancia y no fue recurrida en apelación por la parte perjudicada. Como hecho significativo, en el voto particular de la sentencia de septiembre de 2014 se establece que «las cláusulas suelo correspondientes a los dos contratos de préstamo hipotecario reseñados (formalizados en 2007 y 2008), aplicando la doctrina de la Sala sobre el control de transparencia, no debían ser declaradas abusivas».

A la vista de todo lo anterior, la contradicción está servida: toda sociedad necesita de un sistema financiero sólido y eficiente, y los consumidores no pueden resultar sorprendidos por la inclusión en sus contratos, en general, y en los contratos financieros, en particular, de cláusulas no transparentes, de cláusulas abusivas. Las entidades financieras atraviesan una época de transformación y superación de extremas dificultades, pero muchas familias no se quedan atrás, e igualmente han de afrontar tiempos extraordinariamente difíciles.