«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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miércoles, 30 de septiembre de 2015

Sobre los intereses de demora en los préstamos personales con consumidores y otras rarezas (STS de 22 de abril de 2015)


«You said they had to wait and save their money before even ought to think of a decent home. Do you know how long it takes a working man to save five thousand dollars?», It´s a Wonderful Life, Frank Capra, 1946

La crisis financiera y económica nos ha hecho revisarlo todo, funcionara bien o mal. Justo cuando parece que se ha cerrado el debate sobre la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a tipo variable, con la STS de 25 de marzo de 2015, la discusión se ha trasladado a los préstamos personales, y de los intereses remuneratorios a los de demora.

Los intereses de demora son, por definición, más elevados que los remuneratorios, y persiguen la satisfacción de dos fines: indemnizar los daños y perjuicios originados al prestamista por el incumplimiento por el prestatario de su deber de devolución del capital, y, no menos importante, servir como elemento disuasorio para que el prestatario pague puntualmente en cada vencimiento periódico.

La STS de 22 de abril de 2015 ha reglamentado como doctrina jurisprudencial, novedosamente, que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de un 2%  respecto del interés remuneratorio pactado.

Esta sentencia parte de otras anteriores, entre ellas, la de 9 de mayo de 2013 y la de 8 de septiembre de 2014, ambas sobre la cláusula suelo, para considerar que «la contratación bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar, claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado en el Código Civil». La normativa europea (Directiva 93/13/CEE) y la española (regulación de consumidores —Real Decreto Legislativo 1/2007— y de condiciones generales de la contratación —Ley 7/1998—) fijan los asideros argumentales al respecto.

Aunque la contratación en masa se ha desarrollado a la par que las sociedades industrializadas, en un proceso comenzado hace más de 200 años, es ahora, en 2015, cuando se está calibrando el verdadero impacto de esta forma de contratar en el consentimiento, su formación, prestación y exteriorización. 

También merece ser destacado que para el Supremo hay un interés general, impulsado por la Unión Europea y que cristaliza en la Directiva 93/13/CEE y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para que se supriman las cláusulas abusivas del tráfico jurídico-económico, interés general que, para nuestro Alto Tribunal, está «por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto», lo que justifica las amplias facultades judiciales y su actuación de oficio.

La aplicación de la Directiva 93/13/CEE y de sus normas de transposición requiere que la cláusula sea «no negociada». Al empresario le corresponde acreditar que una concreta cláusula fue objeto de negociación, más allá de la mera designación nominal de la misma como «condición particular» (la STS de 22 de abril de 2015 no la menciona, pero, en este sentido, son muy clarificadores los criterios de la STS de 19 de noviembre de 1965). 

Sentado que, en la generalidad de los casos y en el de los intereses de demora en particular, salvo prueba en contrario, los consumidores se adhieren a cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista, el Supremo ha debido salvar un escollo: la imposibilidad de moderar los intereses de demora aplicando el art. 1.154 del Código Civil. El subterfugio lo ha encontrado en la sentencia de 12 de febrero de 2011, que confirma esta prohibición, pero «sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores». El art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 expresamente tipifica el carácter abusivo de las cláusulas que «supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones». Por tanto, no es necesaria la aplicación del «control de transparencia» del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, el cual, por otra parte, no se podría proyectar sobre un elemento accesorio del contrato como son los intereses de demora.

Llegados aquí, el Tribunal Supremo se adentra en la espinosa cuestión de la fijación general del techo de los intereses de demora, a pesar de que, «a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores». 

El punto de arranque, siguiendo los postulados del TJUE, es saber cuándo hay un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes dimanantes del contrato, conforme a la buena fe. El Supremo formula un rebuscado y nada transparente argumento, pues habría que «hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo». 

Nos podemos imaginar la situación, casi extravagante, en la agencia bancaria, en la que el solicitante de un crédito para adquirir un vehículo, por ejemplo, fuera interrogado por el director de sucursal en los términos transcritos en el párrafo anterior. Lo más probable, si es que el consumidor pudiera llegar a entender el mensaje, sería que el préstamo no se firmara jamás, o que fuera formalizado, dentro de la libertad contractual de las partes que queda en pie, con un interés de demora minorado, pero con un endurecimiento de otras condiciones del préstamo (mayor interés remuneratorio, participación de fiadores, necesidad de contratar otros productos financieros, plazos de amortización más breves con la correlativa menor dilución del esfuerzo del prestatario en el pago de las cuotas, etcétera). 

Realmente, hay que valorar algunos elementos adicionales al respecto. Como se señala en el voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, sobre la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a tipo variable pero que nos vale para la cláusula de fijación del interés de demora en los préstamos personales, no hay que minusvalorar la capacidad de los consumidores para entender algunas estipulaciones contractuales «clásicas». 

Puede que cualquier consumidor medio conozca, por ser notorio, que de no pagar las cuotas del préstamo en las fechas prefijadas se derivarán consecuencias desfavorables tales como el devengo de un interés mayor que el remuneratorio (el de demora) o el eventual embargo de sus bienes. Es más, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que es transposición de regulación comunitaria, obliga a informar con carácter previo a la contratación (art. 10), a través de la llamada «información normalizada europea sobre el crédito al consumo», sobre ciertos extremos del contrato, como, por ejemplo, el tipo de interés de demora, las modalidades para su adaptación o las consecuencias en caso de impago del préstamo.

Igualmente, la fijación del interés nominal y del remuneratorio, y la relación entre ambos, depende de una miríada de circunstancias, tanto generales (evolución del tipo de interés, de la morosidad del sector, de la situación económica…) como particulares del oferente y del solicitante del crédito, incluso de las características del crédito mismo. Con Hayek, todos estos elementos arduamente podrían ser aprehendidos a priori por un regulador para su fijación general en toda operación de crédito personal.

A pesar de estas dificultades, el Tribunal Supremo regula, con el sustento del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es abusivo el interés de demora que «suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal».

Es indudable, para finalizar, que el consumidor merece toda la protección y la salvaguarda, lo que se ha de cohonestar con el interés de las empresas que ofrecen servicios, con la seguridad jurídica de todos ellos y con el eficiente funcionamiento del mercado interior y del mercado de crédito. Quizás, la sede más adecuada para la fijación de límites en la contratación con consumidores sea la parlamentaria.

Con un modelo de banca en transición, afectado por el cambio tecnológico, y con un entorno económico raro, con tipos de interés oficiales cercanos a cero o negativos, voces autorizadas afirman que, paradójicamente, la inseguridad regulatoria restringe la concesión de unos créditos necesarios para que se pueda retomar el impulso económico (por ejemplo, véase Mersch, 2015). 

Señala Ferguson (2013, pág. 88) que el sistema financiero es sumamente complejo, pues está formado por un número muy elevado de componentes que interactúan y que se hallan asimétricamente organizados en una red, la cual opera al borde del caos. Como se mostró en el primer libro sobre los mercados financieros, publicado en 1688 en Ámsterdam, en castellano, por un judío de origen portugués, no es descartable que las buenas intenciones puedan intensificar la «confusión de confusiones» reinante, de forma natural, en el sector crediticio.

Referencias bibliográficas

De la Vega, J. (2009): Confusión de confusiones. Diálogos curiosos entre un filósofo agudo, un mercader discreto y un accionista erudito, Profit Editorial.

Mersch, Y. (2015): «The Future of Banking – a Central Banker’s view», Speech by Yves Mersch, Member of the Executive Board of the European Central Bank, at the Economist Future of Banking Summit in Paris, March.

Niall Ferguson (2013): La gran degeneración. Cómo decaen las instituciones y mueren las economías, Random House Mondadori, S.A. (Debate).

jueves, 26 de marzo de 2015

La banca del futuro

La adecuada comprensión de la realidad, con todos los matices que esta admite, se puede reflejar en un puñado de ideas, que, debidamente sistematizadas y codificadas, pueden servir eficazmente como brújula y, de resultar necesario, para operar sobre aquella y tratar de alterar su curso (por supuesto, a mejor).

El filósofo Carnéades nos demostró, con su conocido palo sumergido en el agua que semejaba forma de serpiente, que la interpretación inmediata de la realidad, a falta de unas buenas lentes conceptuales, puede ser nefasta. El mismo Platón, con el mito de la caverna, nos recomendó tratar de huir de las apariencias en busca de sensaciones más elevadas y profundas.

Descocemos cuál ha sido la trayectoria de Yves Mersch (sin duda, indagaremos en ella), miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo, pero la lectura de un reciente discurso pronunciado en París el día 10 de marzo de 2015, titulado «The future of banking – a Central Banker´s view», nos ha transmitido una buenísima impresión, pues en apenas tres folios se recogen reflexiones que prácticamente no dejan ninguna materia sin tocar, con buen sentido y visión totalizadora, en la que se mira por los usuarios bancarios, por las entidades, por la economía y por el bienestar general, hilvanando todos estos elementos pretendidamente repelentes y antagónicos con un sólido y convincente hilo argumental.

De entrada, Yves Mersch expone directamente la necesidad de una aproximación equilibrada, en la que deben caber la famosa «destrucción creativa» de Schumpeter, la protección de los consumidores y las funciones esenciales de los bancos al servicio de la economía.

Los bancos europeos se encuentran rodeados de una neblina de falta de certeza, de la que están saliendo tras resistir fuerzas disruptivas que les han asaltado por todas partes. Son tres los principales retos que han de superar:

     - Limpiar sus balances.

     - Resistir la nueva ola reguladora. Entre las novedades por venir, una de las que tendrán mayor impacto será la separación entre banca comercial y las actividades de «trading», lo que obligará a redefinir los modelos europeos de banca universal.

    - Superar los profundos cambios estructurales. A una banca por Internet que ya se está quedando corta, se le suma el nuevo impulso de la banca a través de teléfonos móviles, lo que provoca que las barreras de entrada en el sector estén cayendo. El monopolio bancario se empieza a desmoronar, como muestra la aparición de compañías que prestan nuevos servicios de pago (Paypal, por ejemplo). La iniciativa europea de crear una Unión de los Mercados de Capitales también debilitará a los bancos. La «banca en la sombra» («shadow banking»), aunque cuantitativamente limitada, ganará protagonismo en el préstamo directo a los agentes económicos.

El valor de los activos mengua y la rentabilidad decrece. Muchos bancos tienen costes de capital que exceden los retornos percibidos, sin que se espere una súbita subida de los tipos de interés que venga al rescate. Los bancos tendrán que regresar a los beneficios en un contexto de recuperación lenta con márgenes de tipos de interés deprimidos.

Tras los excesos, es deseable e inevitable un periodo de consolidación en el sector bancario. La carga regulatoria, que persigue bancos más resilientes cuya eventual caída no sea asumida por el contribuyente, queda justificada de sobra.

Mersch reitera que la «destrucción creativa», con sus efectos sanadores y beneficiosos, es necesaria en el sector bancario, pues genera competencia, condiciones mejores y precios más baratos en la prestación de servicios bancarios a los consumidores. Por ello, el regulador no debe limitar la aparición de nuevos operadores que compitan con los bancos, lo que se debe, por el contrario, incentivar. La Unión de los Mercados de Capitales repercutirá, del mismo modo, en el interés público.

A pesar de todo, de este proceso también se podrían desprender consecuencias menos agradables:

- Que la innovación sea a costa del consumidor. Los nuevos agentes, no supervisados, podrían desplegar conductas perjudiciales para los consumidores, y estas ser replicadas por los bancos regulados. Por ende, es exigible un equilibrio entre la innovación y la regulación.

- Que los préstamos concedidos por los bancos disminuyan en exceso. Los bancos tienen una función social vital en Europa, pues asumen riesgos en la concesión de créditos a las pequeñas y medianas empresas, que crean mucho más empleo que las grandes firmas. Esta función de los bancos en la canalización de los depósitos hacia el crédito es irreemplazable.

¿Cómo se podrían conjurar estos riesgos? Como acredita la doctrina, los bancos deben ser fuertes para poder prestar. La fortaleza requiere la revigorización de los modelos de negocio. Muchos bancos han desplazado su modo de hacer banca desde prácticas más arriesgadas y agresivas hacia el tradicional sector minorista y la gestión de activos. Se percibe, asimismo, una intensa reducción de costes. Pero, Mersch nos alerta, cortar gastos y desinvertir puede ser insuficiente para responder a los retos tecnológicos y las demandas de los clientes.

Los clientes del presente contactan con sus bancos por Internet y por teléfono móvil, lo que, como es natural, exige la previa inversión en plataformas digitales. Si estas expectativas de la clientela no se colman, se cancelarán cuentas y los bancos perderán una fuente barata de financiación. Mersch traza una clara ecuación: los clientes satisfechos (especialmente, los «tecnológicamente satisfechos») se mantendrán fieles a sus bancos.

La siguiente advertencia apunta hacia la consolidación bancaria, pues en Europa hay demasiados bancos. Hay que buscar concentraciones europeas, que, en ningún caso, se podrán escudar de nuevo, en cuanto a las entidades resultantes, en el «too big to fail». La Unión Bancaria es un acicate, con la unificación regulatoria, supervisora y resolutoria, para la aproximación de los bancos europeos. Los bancos fusionados tendrán una más amplia base de clientes, y mejores condiciones de capital y liquidez. Los retornos de la inversión y la innovación serán, sin dudarlo, mucho mayores, y se reforzará la función social consistente en prestar a las empresas más pequeñas.

Para concluir, Mersch se detiene en tres objetivos en los que habría que esmerarse:

- Superar definitivamente la crisis. Por ejemplo, mejorando el marco de la insolvencia de los deudores y acortando los plazos de los procesos.

- Reforzar las titulizaciones, que es el ámbito donde los bancos y los mercados de capitales se encuentran. Hay que recordar, precisamos, que los bancos se nutren de los depósitos de los clientes, pero también de los fondos captados en los mercados de capitales, a los que concurren no como prestamistas sino como prestatarios.

- Aliviar la carga regulatoria de los bancos, pues hay quien afirma que la inseguridad regulatoria restringe la concesión de créditos.

Yves Mersch finaliza su discurso transmitiendo la convicción de que Europa necesita bancos fuertes que sostengan su economía, lo que se conseguirá creando un entorno de bancos bien capitalizados, con mejor información, transparencia y regulación.

Suscribimos en su totalidad las palabras de Yves Mersch, que aglutinan ideas sencillas pero innovadoras y vigorosas.