«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

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lunes, 7 de agosto de 2017

Juan Ramón Jiménez y su reclamación excesiva

Las cajas de ahorros lograron aunar la actividad financiera con la social. Su desaparición ha supuesto, sin duda, una pérdida irreparable desde ambos prismas.

El viejo modelo, ajeno a la dureza de los mercados, se basaba en la fuerte confianza que irradiaba e inspiraba en la clientela. Lamentablemente, como decimos, las cajas son parte del pasado.

Hoy día, las mejores cajas son fundaciones bancarias, pero, en términos agregados, estas, ni de lejos, aportan desde el punto de vista de la obra social lo que las cajas ofrecieron en sus mejores años.

Estas reflexiones las traigo a propósito del documento que me ha enviado desde Cádiz mi buen amigo y, ocasionalmente, mi secretario en determinado ámbito, Miguel Rodríguez Sánchez.

Se trata de la publicación “De la curiosa historia de una reclamación excesiva”, de Juan Ignacio Varela Gilabert, editada por la Caja de Ahorros de Cádiz en 1986, que forma parte, con el nº 4, de la serie “Fuentes Documentales”. La Caja de Cádiz, creada en 1885, es la más antigua de las cajas que se integraron en Unicaja, hoy transformada en Fundación Bancaria Unicaja, la cual, a su vez, es accionista de referencia de la entidad cotizada Unicaja Banco, S.A. 

Entiendo que las cuatro cartas manuscritas del poeta de Moguer y el resto de documentación cruzada con la Compañía Trasatlántica forman parte en la actualidad del archivo de la Fundación Bancaria Unicaja.

Del carácter complejo, incluso algo agrio, de Juan Ramón ya teníamos referencias bien fundadas, que se vienen a confirmar por lo que se desprende de esta anécdota, que se desarrolla entre 1915 y 1916, en la que se vio envuelto nuestro poeta galardonado con el Nobel en 1956. En ella podemos encontrar referencias a los Derechos Mercantil y Marítimo y al todavía no nacido a la sazón Derecho de Consumo.

Como relata Varela Gilabert, la anécdota comienza con el viaje de Zenobía Camprubí y su madre a Nueva York, en 1915, donde contrajo matrimonio con Juan Ramón, el regreso de ambos por barco (vapor “Montevideo”), ya desposados, en 1916, desde aquella ciudad a Cádiz y la reclamación presentada por el célebre poeta a su arribada, por medio de un notario, contra la Compañía Trasatlántica por deterioro de equipaje.

El documento que analizamos aglutina, entre otros, los escritos presentados por Carlos Barrie, agente de la Compañía Trasatlántica, al presidente de la misma, el segundo Marqués de Comillas, Claudio López y Bru, grande de España y hombre de negocios. El Marqués de Comillas era amigo del padre de Zenobia, Raimundo Camprubí, y, de hecho, aquel pide a Barrie por una carta de 23 de noviembre de 1915, que en el viaje de ida a Nueva York, la madre y la hija fueran atendidas “en todo”, “y que las recomiendes especialmente al Capitán, en mi nombre, proporcionándolas el más cómodo alojamiento que las circunstancias permitan”. 

A este cruce de correspondencia se unen cuatro cartas manuscritas del propio Juan Ramón Jiménez, las más valiosas, sin duda, de las que se recogen en el trabajo que comentamos.

El 23 de junio de 1916 Carlos Barrie informa a su presidente del incidente: “[…] seguramente el Sr. Don Juan Ramón Jiménez formulará ante usted alguna queja. Según parece el equipaje de bodegas de estos señores sufrió avería por mojadura y al abrirlo en la Aduana encontraron que una parte de su contenido estaba deteriorado”. Al parecer, según la misiva, Juan Ramón se presentó en las dependencias de la Compañía de forma “violenta”, “dejándose decir que él tenía la culpa por viajar en vapores que no eran de pasaje sino cargueros y otras frases por el estilo”. Puesto que el empleado no dio respuesta inmediata, “y la cuestión parece que se agrió”, fue requerida la presencia notarial para levantar acta de la reclamación. Barrie, que coincidió con el matrimonio por la noche en el Hotel de Francia en Cádiz, dio explicaciones a los cónyuges, que consideró que sirvieron para zanjar el asunto, dejando constancia en su carta del “carácter vidrioso y desagradable” de Juan Ramón.

En un escrito de 21 de junio de 1916 de Barrie a Juan Ramón, adjunto a la carta anterior, aquel solicitó a este una estimación del deterioro de los efectos contenidos en el equipaje (“un baúl mío [del poeta] y su contenido de ropa de vestir de señora y de caballero”).

Tras una carta de acuse de recibo, fechada el mismo día 21 de junio, el 22 de junio de 1916, día de la salida en tren hacia Sevilla del matrimonio, Juan Ramón se dirige a Barrie para indicarle que desea evaluar con exactitud los daños, por lo que, antes de concretar, pretende “haber visto detenidamente el contenido del baúl”.

Entretanto, Barrie investiga lo ocurrido, y comunica al Marqués de Comillas en una carta de 8 de julio de 1916 que “ningún otro bulto de equipajes ni de carga de los que estaban estivados (sic) en el mismo local que el baúl del Sr. Jiménez, ha salido averiado, ni con señales de haber estado mojado y que por ello están plenamente convencidos [el Sobrecargo y el Primer Oficial del `Montevideo´] de que la causa de la avería del equipaje del Sr. Jiménez, no es otra que el haber llegado a bordo completamente mojado y al estar, naturalmente, encerrado 12 días en la bodega, ha tenido que producirse el deterioro. Insisten en ello por constarles que el Sr. Jiménez llegó al muelle para embarcar en el `Montevideo´ en los momentos en que estaba lloviendo torrencialmente y su baúl venía en el techo del coche que lo conducía”.

En un informe del Sobrecargo a Barrie de 15 de julio de 1916, se confirma que el 7 de junio anterior, a la salida de Nueva York, “amaneció lloviendo torrencialmente y en estas condiciones de tiempo hubo que hacer las operaciones de embarque de pasaje y equipajes; muchos bultos ya venían mojados […]”. 

El 12 de julio de 1916 Juan Ramón escribe a Barrie y cuantifica los daños en 4.000 pesetas, toda una fortuna: “Después de un aprecio minucioso, sacamos un perjuicio de 4.000 pesetas por baúles, trajes de señora y caballero, pieles de señora, sombreros y zapatos de señora (de baile y de vestir) todo lo cual ha quedado inutilizado por el agua salada”. Para poner en valor esta cantidad, Varela Gilabert señala que 3.500 pesetas es lo que gana al año un catedrático, o 1.500 pesetas un profesor del Conservatorio de Madrid.

El 18 de julio de 1916 contesta Barrie, y recuerda a nuestro poeta que el 7 de junio llovía torrencialmente en Nueva York, así como que, según el Reglamento de Pasaje de la Trasatlántica, la indemnización máxima por daños en las pertenencias de los pasajeros asciende a 500 pesetas. En todo caso, señala que elevará el asunto a la Dirección de la Compañía, como así hace: el Marqués de Comillas, el 20 de julio de 1916, le insta a esperar el siguiente movimiento de Juan Ramón.

La respuesta del poeta no se hace esperar y el 23 de julio contesta, afirmando que la carga del baúl no se efectúo el 7 de junio sino el día anterior, día en que “hacía un sol espléndido”. Sutilmente escribe: “Es cierto que llovió el siguiente, pero mi equipaje no pudo sufrir, por mi culpa, de tal aguacero”. Concluye pidiendo a quién dirigirse para obtener la indemnización en su totalidad, y no solo en la octava parte de los perjuicios (500 pesetas).

Varela Gilabert trae a colación otro poema de Juan Ramón (“Remordimiento”), que podría mostrar la situación el 6 de junio, esto es, la víspera de la partida: “New York, cuarto vacío, entre baúles cerrados”. ¿A quién creer?

El 29 de julio de 1916 Barrie se dirige al Marqués de Comillas, quien, el 31 de julio, ordena el pago de las 4.000 pesetas. Barrie pide a la representación de la Compañía en Madrid, el 7 de agosto de 1916, que efectúe el pago “por razones especiales”. El mismo 7 de agosto cursa una misiva a Juan Ramón comunicándole las noticias y la decisión adoptada personalmente por el Marqués de Comillas.

El 16 de agosto de 1916 Juan Ramón Jiménez firma el recibí de las 4.000 pesetas.

Esta es la historia de la reclamación de Juan Ramón Jiménez a la Compañía Trasatlántica, de la que hemos tenido noticia por la acción de la obra social de una de las muchas cajas de ahorros que poblaron nuestro territorio. Lástima que muchas otras anécdotas de personajes clave de nuestra cultura, en apariencia superfluas, se pierdan en lo sucesivo por el camino, impidiéndonos tomar plena conciencia de nosotros mismos.

jueves, 14 de julio de 2016

Las fundaciones bancarias como sucesoras de las cajas de ahorros

(Publicado en Legal Today el 13 de julio de 2016

Cuando, ante el empuje de los bancos y su legítima búsqueda de lucro en beneficio de sus socios, hay cierto consenso internacional acerca de la necesidad de que se preserve la «biodiversidad del sistema financiero» y el modelo de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito, sin que ello suponga la concesión de privilegio gratuito alguno (Comité Económico y Social Europeo, 2015), las cajas han desaparecido de nuestro país (a excepción de dos pequeñas entidades que todavía subsisten y operan conforme al modelo tradicional).

Las cajas, en atención a su naturaleza jurídica fundacional, tenían dificultades para reforzar su capital, lo que, en una etapa de expansión exacerbada del crédito, les llevó a recurrir, excesivamente, a los mercados mayoristas, y a comercializar entre sus clientes, no siempre de forma correcta, instrumentos computables como recursos propios. Siendo «entidades sin dueño», las debilidades de su gobierno corporativo eran notorias, lo que se agravó con la presencia desmedida del sector público en sus órganos de administración. En numerosos casos, también fue palpable la falta de la suficiente capacitación y experiencia de sus gestores.

Ahora bien, uno de los puntos positivos de las cajas era la existencia, en el propio seno de las entidades, de la Obra Social. Los beneficios generados que no pasaban a reservas regresaban a la sociedad en forma de gasto destinado a cultura, sanidad, educación, asistencia a colectivos y personas desfavorecidas, investigación, defensa del patrimonio histórico, protección del medio ambiente, etcétera (López Jiménez, 2014a).

Las cajas de ahorros mejor gestionadas se han transformado, conforme a la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, en fundaciones de esta laya.

La Ley 26/2013, dando continuidad al Memorando de Entendimiento de julio de 2012, materializó la solución final acordada con la «Troika»: las entidades que mejor se gestionaron y seguían siendo cajas de ahorros de ejercicio indirecto, individual o concertado -art. 5 del Real Decreto-ley 11/2010- se transformarían en fundaciones bancarias (disposición transitoria primera), al igual que las fundaciones de carácter especial que cumplieran los requisitos para ser fundación bancaria. En cambio, las entidades que lo hicieron peor y en el momento de la promulgación de la Ley 26/2013 eran fundaciones de carácter especial que no aglutinaban los requisitos para ser fundaciones bancarias, perderían toda peculiaridad para convertirse, meramente, en fundaciones ordinarias (disposición adicional primera).

Este expediente de las fundaciones bancarias ha hallado inspiración, al parecer, en las fundaciones bancarias italianas. Las fundaciones siguen siendo accionistas mayoritarios de los bancos italianos y, cuando no lo son, se garantizan, en virtud de acuerdos con otros accionistas, el control de las entidades bancarias (Fondo Monetario Internacional, 2014).

De acuerdo con el art. 32.1 de la Ley 26/2013, se entenderá por fundación bancaria «aquella que mantenga una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración». La fundación bancaria tendrá finalidad social y orientará su actividad principal a la atención y desarrollo de la Obra Social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito.

Del concepto de fundación bancaria se desprende que estas no siempre han de provenir de cajas, sino que una fundación que detente una participación en un banco, aunque nada tenga que ver con las cajas, del 10 por ciento o más, o pueda nombrar o destituir a un vocal del órgano de administración, también se someterá a este régimen jurídico. Esta circunstancia ya fue resaltada por el Consejo de Estado (2013) en su dictamen sobre el anteproyecto de ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 26/2013 trató de matizar el contenido del anteproyecto de ley examinado por el Consejo de Estado, sin disipar del todo las dudas, por lo que la Ley 10/2014 modificó dicho apartado, que ahora reza así: «Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos en el art. 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el caso de que incrementen su participación en la entidad de crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este incremento, o cuando tengan su origen en una caja de ahorros, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley».

Por consiguiente, necesariamente, en ciertos casos, serán fundaciones bancarias las procedentes de las cajas de ahorros, pero también podrán serlo otras existentes en nuestro ordenamiento distintas de ellas, en este supuesto solo cuando incrementen su participación en la entidad de crédito, aunque, inicialmente, cumplan los requisitos del art. 32.1 de la Ley 26/2013.

Sobre las fundaciones bancarias se ejerce un doble control: del protectorado, de un lado, y del Banco de España, de otro.

Corresponde al protectorado velar por la legalidad de la constitución y el funcionamiento de las fundaciones bancarias. En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente comunidad autónoma (art. 45 de la Ley 26/2013).

Corresponde al Banco de España el control del cumplimiento de las normas contenidas en el Capítulo IV de la Ley 26/2013 (protocolo de gestión de la participación financiera -art. 43- y plan financiero -art. 44-), desde el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en particular, valorando la influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de la citada entidad (hay que recordar, como veremos, que la supervisión de la entidad de crédito participada puede corresponder, desde noviembre de 2014, al Banco Central Europeo).

Las facultades del Banco de España incluyen la realización de las inspecciones y comprobaciones que considere oportunas, y el requerimiento a la fundación bancaria de cuanta información resulte necesaria para desarrollar sus funciones (art. 46 de la Ley 26/2013). El incumplimiento por las fundaciones bancarias de las obligaciones del Capítulo IV de la Ley 26/2013 podrá acarrear la imposición de sanciones conforme a la normativa de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito (art. 47 de la Ley 26/2013).

A su vez, conforme a la norma decimoséptima («Información periódica») de la Circular 6/2015, de 17 de noviembre, del Banco de España, si la entidad de crédito participada por una o varias fundaciones bancarias tiene la consideración de «entidad significativa», a los efectos del Reglamento 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, el Banco de España deberá poner inmediatamente en conocimiento del equipo conjunto de supervisión responsable de la entidad de crédito participada cualquier hecho o circunstancia que conozca de la fundación o fundaciones bancarias que pudiera afectar a la gestión sana y prudente de la citada entidad de crédito, incluyendo, en particular, la valoración del protocolo de gestión, del plan financiero y del grado de cumplimiento del fondo de reserva o del programa de desinversión.

Es decir, indirectamente, el mismo Banco Central Europeo, en su faceta supervisora, podrá llegar a tener conocimiento, a través del Banco de España, de lo que ocurra en el seno de las fundaciones bancarias propietarias de «entidades significativas» (para más detalle acerca de la supervisión por el Banco Central Europeo y del concepto de «entidad significativa» nos remitimos a López Jiménez, 2014b).

Según el Memorando de Entendimiento, la participación de las fundaciones bancarias en los bancos participados se ha de llevar, eventualmente, hasta niveles de no control.

Las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma, aparte de otras obligaciones adicionales específicas, deberán incluir un plan de diversificación de inversiones y gestión de riesgos respecto a la entidad de crédito participada y dotar un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito que no puedan ser cubiertos con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimento de sus obligaciones en materia de solvencia. Este fondo se regula en el Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre.

A mediados de 2015, la Fundación de las Cajas de Ahorros (Funcas) ha publicado un estudio sobre las fundaciones bancarias titulado «El nuevo mapa de las fundaciones: de cajas de ahorros a fundaciones». Este informe finaliza con unas observaciones finales que nos parece oportuno reproducir, a modo de conclusión:

«A tenor literal de la exposición de motivos de la LCAFB "Con este conjunto de medidas se promueve que las fundaciones bancarias reduzcan paulatinamente su participación en las entidades de crédito, a fin de que el proceso de reestructuración del sistema financiero español concluya en un período de tiempo razonable", se deduce el carácter transitorio de esta transformación, exigiendo la reducción de la presencia y poder de las fundaciones bancarias en bancos, quedando limitadas a la actividades de carácter social y cultural, a la vez que el banco se mantiene como entidad privada alejada de los fines fundacionales, por lo que "...si éstas lograsen despojarse de los vicios estructurales que adolecían las cajas, podrán sobrevivir, en caso contrario lo más seguro será esperar su extinción en un horizonte temporal de mediado plazo" (Ariño, 2014: 191-192)».

Referencias bibliográficas

Comité Económico y Social Europeo (2015): Dictamen sobre «El papel de las cooperativas de crédito y cajas de ahorros en la cohesión territorial: propuestas para un marco adaptado de regulación financiera», 2015/C 251/02, 18 de febrero (DOUE de 31 de julio de 2015).

Consejo de Estado (2013): Dictamen sobre el anteproyecto de ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, ref. 512/2013, 30 de mayo.

Fondo Monetario Internacional (2014): «Reforming the Corporate Governance of Italian Banks», Working Paper No. 14/181, September.

Fundación de las Cajas de Ahorros (2015): «El nuevo mapa de las fundaciones: de cajas de ahorros a fundaciones».

López Jiménez, J.Mª. (2014a): «La expulsión de las cajas de su paraíso financiero», blog ¿Hay Derecho?, 17 de febrero de 2014.

López Jiménez, J.Mª. (2014b): «La supervisión bancaria por el Banco Central Europeo como uno de los pilares de la futura Unión Bancaria Europea». Legal Today, 23 de octubre.

lunes, 28 de septiembre de 2015

El proceso de bancarización de las cajas de ahorros

Se acaba de publicar una obra colectiva titulada “La gestión de la crisis bancaria española y sus efectos”, coordinada por Alfonso Martínez-Echevarría y editada por La Ley (al final del post se puede consultar el índice la obra).

He escrito un capítulo, el octavo, titulado “El proceso de bancarización de las cajas de ahorros”, con la perspectiva que da haber sobrevivido al Real Decreto-ley 11/2010, al Real Decreto-ley 2/2011 y a la Ley 26/2013, entre otras disposiciones, sin menoscabo de los desarrollos reglamentarios pendientes desde hace algunos meses (informe anual de gobierno corporativo de fundaciones bancarias, fondo de reserva, etcétera). 

Los cambios más esenciales son fruto del Memorando de Entendimiento de julio de 2012, según el cual, “las autoridades españolas prepararán para finales de noviembre de 2012 normas que aclaren la función de las cajas de ahorro en su calidad de accionistas de entidades de crédito, para, en último término, reducir su participación en las mismas hasta un nivel no mayoritario” (apartado 23). Esta es la clave que queda por conocer: si se reducirán las participaciones de las fundaciones bancarias existentes hasta niveles de no control…

Las cajas no adoptaron siempre forma jurídica fundacional. Por ejemplo, la Caja de Ahorros, Descuentos y Depósitos de La Habana —1840— (la principal caja española, en cuanto a captación de depósitos, del siglo XIX),  la Caja de Ahorros de Sevilla —1842—, la Caja de Ahorros-Banco de Valencia —1842— y la Caja de Ahorros de Santiago de Cuba —1845—, se fundaron todas ellas como sociedades anónimas. 

La fuente de inspiración de las fundaciones bancarias españolas es la legislación italiana. Lo cierto es, y no estamos afirmando que haya una relación de causalidad, que los bancos italianos, muchos de los cuales son propiedad o están controlados por las fundaciones de las antiguas cajas italianas, han salido bastante mal parados de la evaluación de activos y la prueba de resistencia completadas en los últimos meses de 2014, como paso previo al comienzo de la supervisión bancaria por el Banco Central Europeo.

El tiempo dirá qué es de las cajas subsistentes, de las que se puedan crear, de las fundaciones bancarias y de los bancos participados o controlados por estas. Todos los temas apuntados se desarrollan ampliamente en la obra, al igual que otras materias clave de los últimos turbulentos años, de la mano de expertos en el sistema financiero, tanto teóricos como aplicados.

ÍNDICE

CAPÍTULO 1. La situación previa: el sistema español de gestión de crisis bancarias
por José Manuel Gómez De Miguel
Precedentes históricos: la creación del sistema
Arquitectura institucional: el Banco de España y los Fondos de garantía de depósitos
Mecanismos y bases jurídicas de la intervención

CAPÍTULO 2. La separación de funciones en la banca como una de las soluciones a los problemas de estabilidad financiera
por Eduardo Valpuesta Gastaminza
Los modelos de «banca especializada» o «banca universal»
Modelo de banca seguido en el Derecho europeo y español
La «banca universal» como una de las causas de la crisis financiera actual. Intentos de superación
A modo de conclusión: un replanteamiento de la actividad financiera bancaria

CAPÍTULO 3. La política legislativa y sus fases
por Francisco Uría Fernández
Introducción: La crisis económica y sus fases
Primeras reacciones; medidas de liquidez
Reformas encaminadas a facilitar la concentración
El intento de recapitalización
El Memorando de Entendimiento
Una historia paralela y singular: la permanente reforma concursal
Conclusión

CAPÍTULO 4. La unión bancaria europea (I). El mecanismo único de supervisión (MUS)
por Alfonso Martínez-Echevarría
Los antecedentes inmediatos y el iter de constitución del Mecanismo
El marco normativo aplicable al Mecanismo Único de Supervisión y la base legal de su configuración. Los límites del Mecanismo Único de Supervisión
El concepto del Mecanismo Único de Supervisión
Los órganos de gobierno del Mecanismo Único de Supervisión
La organización y la estructura de la operativa del Mecanismo Único de Supervisión
Las competencias y el ámbito de actuación del Mecanismo Único de Supervisión. Los sujetos pasivos de la supervisión

CAPÍTULO 5. La unión bancaria (II): el régimen europeo de resolución y el mecanismo único de resolución (MUR)
por Josefina Munuera Cebrián y Alexia Salinas Rincón
El régimen europeo de resolución
Primeros pasos hacia una efectiva Unión Bancaria

CAPÍTULO 6. Cambios en la arquitectura institucional
por Fernando Mínguez Hernández
Introducción
Las insuficiencias del marco previo
La creación del FROB: el RDL 9/2009
El FROB como autoridad de resolución: la Ley 9/2012
El FGD en el nuevo esquema institucional
Perspectivas de futuro

CAPÍTULO 7. La reestructuración y la resolución de las entidades de crédito
por Alberto Palomar Olmeda y Ana Belén Campuzano
El control procedente de la unión europea y sus instituciones
La aplicación en el ámbito de la situación española: la reciente crisis bancaria. El memorando de entendimiento de 2012
Historia reciente de la reordenación y reforma del régimen jurídico de las entidades de crédito

CAPÍTULO 8. El proceso de bancarización de las cajas de ahorros
por José María López Jiménez
Introducción y consideraciones generales
Fases del proceso de transformación de las cajas de ahorros en bancos
Las fundaciones bancarias
Epílogo

CAPÍTULO 9. Políticas de saneamiento y recapitalización
por Emilio Díaz Ruiz
Cuestiones previas
Pruebas de esfuerzo («estrés tests»)
Los Reales Decretos-Leyes de Saneamiento y Reforzamiento del Sistema Financiero

CAPÍTULO 10. Sistema financiero «en la sombra» y mercado distressed: una aproximación a sus principales aspectos legales y prácticos
por Rafael Mínguez Prieto e Ignacio Buil Aldana
Sistema financiero «en la sombra» y el mercado distressed
Una visión general del sistema financiero «en la sombra»
Elementos básicos y problemática legal en relación con las operaciones del mercado distressed
Conclusiones finales