«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

miércoles, 30 de septiembre de 2015

Mi préstamo hipotecario multidivisa y Shinzō Abe

(Publicado en Newsletter Sector Banca, Thomson Reuters, octubre de 2015)

No pretendemos indagar en si las entidades financieras han informado o no adecuadamente a sus clientes durante los últimos años, ni siquiera en si los usuarios de servicios financieros merecen, siempre y en todo caso, una protección tan plena que desfigure su propia autonomía. Lo que atrae nuestra atención es que un hecho o decisión ajenos, pongamos, por ejemplo, las políticas monetarias impulsadas en Japón, puedan generar un desmedido impacto negativo a un usuario de servicios financieros. La sentencia de la Sala de lo Civil (Pleno) de 30 de junio de 2015 nos ofrece una ocasión propicia para ello.

Cualquier cliente bancario no tendría problemas para comprender el funcionamiento general de un préstamo hipotecario, incluso a tipo variable, pero lo que nos resulta llamativo de veras es que el préstamo se conceda en moneda distinta del euro y esto se acepte sin más, sin considerar todos los riesgos.

Mientras la moneda en la que se denomine el préstamo cotice a la baja en relación con el euro, el cliente podrá comprar una elevada cantidad de la divisa pactada con euros. Pero cuando esta divisa se fortalezca (riesgo de fluctuación de moneda) o la autoridad monetaria de turno eleve los tipos de interés (riesgo de tipo de interés), la cantidad de euros destinada a la compra de divisa aumentará necesariamente (al igual que la comisión por el cambio de moneda). 

¿Por qué una moneda se fortalece o debilita respecto a otras? ¿Por qué la autoridad monetaria sube o baja los tipos de interés? Ello depende de la fortaleza económica de cada nación, de las relaciones comerciales con el exterior, de sus exportaciones e importaciones, de las medidas de política monetaria adoptadas… 

Centrándonos en el yen, moneda en la que se denominan numerosas hipotecas multidivisa españolas, las medidas del primer ministro Abe (conocidas como “Abenomics”) han tenido un impacto demoledor en relación con los préstamos formalizados en otras jurisdicciones cifrados en esta divisa.

La sentencia del Supremo de 30 de junio de 2015 se refiere a un préstamo multidivisa suscrito en febrero de 2008 por un matrimonio experto en estas lides: ella ejecutiva y él “abogado experto en Derecho bancario y, en concreto, en hipotecas multidivisa”.

El Supremo, en este caso concreto, rechaza que los prestatarios se puedan calificar como consumidores (lo que impide la aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13), y se centra, otra vez, en el error vicio. 

El Tribunal Supremo parte de que la fijación de la normativa aplicable a este tipo de negocios jurídicos no es tarea sencilla, pero concluye, y esto es lo más sustancial, que se trata de un instrumento financiero derivado y complejo, dado el protagonismo de un activo subyacente como es la divisa extranjera, lo que habilita la aplicación de la Ley del Mercado de Valores en su vertiente MiFID.

Pero para mantener esta tesis, el Pleno de la Sala de lo Civil debe salvar antes un escollo, pues el art. 79 quáter de la citada ley permite la no aplicación de la normativa de protección del inversor cuando el servicio de inversión forme parte de un producto financiero sujeto a otras disposiciones de la legislación europea, o a estándares comunes para las entidades de crédito y para el crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información. Con base en la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto C-604/11, caso Genil 48, S.L.), se interpreta que, no existiendo cuando se concertó el préstamo en divisa esta regulación europea, la normativa aplicable es, sin duda, MiFID.

A estas alturas de su argumentación, al Supremo solo le queda apelar a su doctrina contenida en la sentencia de 20 de enero de 2014, tan reiterada después: la infracción de la normativa administrativa del mercado de valores no implica per se que el consentimiento esté viciado, pero puede ser un buen indicio de ello.

El Tribunal Supremo sostiene algo desconcertante, pues reconoce que hay un elemento que valora especialmente para conocer si el cliente es experimentado o no: el importe elevado de la inversión (esta tendencia, que ya hemos puesto de relieve en otro trabajo, se aprecia, entre otras, en las sentencias de 20 de febrero, 26 de junio y 2 de julio, todas de 2014). Qué más da, creemos, el importe de la inversión: el cliente sabe o no sabe, independientemente del valor de esta.

Aunque los recurrentes fueron clasificados por la entidad financiera como minoristas, su conocimiento y experiencia reales llevan al Tribunal a concluir que no existió error que viciara el consentimiento y permitiera la anulación del contrato de hipoteca multidivisa. 

Aquí estará el caballo de batalla, entre la aplicación de MiFID y la demostración por las entidades de que los clientes sabían qué contrataban y que nos les importaba depender del humor de Shinzō Abe.

Sobre los intereses de demora en los préstamos personales con consumidores y otras rarezas (STS de 22 de abril de 2015)


«You said they had to wait and save their money before even ought to think of a decent home. Do you know how long it takes a working man to save five thousand dollars?», It´s a Wonderful Life, Frank Capra, 1946

La crisis financiera y económica nos ha hecho revisarlo todo, funcionara bien o mal. Justo cuando parece que se ha cerrado el debate sobre la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a tipo variable, con la STS de 25 de marzo de 2015, la discusión se ha trasladado a los préstamos personales, y de los intereses remuneratorios a los de demora.

Los intereses de demora son, por definición, más elevados que los remuneratorios, y persiguen la satisfacción de dos fines: indemnizar los daños y perjuicios originados al prestamista por el incumplimiento por el prestatario de su deber de devolución del capital, y, no menos importante, servir como elemento disuasorio para que el prestatario pague puntualmente en cada vencimiento periódico.

La STS de 22 de abril de 2015 ha reglamentado como doctrina jurisprudencial, novedosamente, que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de un 2%  respecto del interés remuneratorio pactado.

Esta sentencia parte de otras anteriores, entre ellas, la de 9 de mayo de 2013 y la de 8 de septiembre de 2014, ambas sobre la cláusula suelo, para considerar que «la contratación bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar, claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado en el Código Civil». La normativa europea (Directiva 93/13/CEE) y la española (regulación de consumidores —Real Decreto Legislativo 1/2007— y de condiciones generales de la contratación —Ley 7/1998—) fijan los asideros argumentales al respecto.

Aunque la contratación en masa se ha desarrollado a la par que las sociedades industrializadas, en un proceso comenzado hace más de 200 años, es ahora, en 2015, cuando se está calibrando el verdadero impacto de esta forma de contratar en el consentimiento, su formación, prestación y exteriorización. 

También merece ser destacado que para el Supremo hay un interés general, impulsado por la Unión Europea y que cristaliza en la Directiva 93/13/CEE y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para que se supriman las cláusulas abusivas del tráfico jurídico-económico, interés general que, para nuestro Alto Tribunal, está «por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto», lo que justifica las amplias facultades judiciales y su actuación de oficio.

La aplicación de la Directiva 93/13/CEE y de sus normas de transposición requiere que la cláusula sea «no negociada». Al empresario le corresponde acreditar que una concreta cláusula fue objeto de negociación, más allá de la mera designación nominal de la misma como «condición particular» (la STS de 22 de abril de 2015 no la menciona, pero, en este sentido, son muy clarificadores los criterios de la STS de 19 de noviembre de 1965). 

Sentado que, en la generalidad de los casos y en el de los intereses de demora en particular, salvo prueba en contrario, los consumidores se adhieren a cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista, el Supremo ha debido salvar un escollo: la imposibilidad de moderar los intereses de demora aplicando el art. 1.154 del Código Civil. El subterfugio lo ha encontrado en la sentencia de 12 de febrero de 2011, que confirma esta prohibición, pero «sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores». El art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 expresamente tipifica el carácter abusivo de las cláusulas que «supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones». Por tanto, no es necesaria la aplicación del «control de transparencia» del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, el cual, por otra parte, no se podría proyectar sobre un elemento accesorio del contrato como son los intereses de demora.

Llegados aquí, el Tribunal Supremo se adentra en la espinosa cuestión de la fijación general del techo de los intereses de demora, a pesar de que, «a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores». 

El punto de arranque, siguiendo los postulados del TJUE, es saber cuándo hay un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes dimanantes del contrato, conforme a la buena fe. El Supremo formula un rebuscado y nada transparente argumento, pues habría que «hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo». 

Nos podemos imaginar la situación, casi extravagante, en la agencia bancaria, en la que el solicitante de un crédito para adquirir un vehículo, por ejemplo, fuera interrogado por el director de sucursal en los términos transcritos en el párrafo anterior. Lo más probable, si es que el consumidor pudiera llegar a entender el mensaje, sería que el préstamo no se firmara jamás, o que fuera formalizado, dentro de la libertad contractual de las partes que queda en pie, con un interés de demora minorado, pero con un endurecimiento de otras condiciones del préstamo (mayor interés remuneratorio, participación de fiadores, necesidad de contratar otros productos financieros, plazos de amortización más breves con la correlativa menor dilución del esfuerzo del prestatario en el pago de las cuotas, etcétera). 

Realmente, hay que valorar algunos elementos adicionales al respecto. Como se señala en el voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, sobre la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a tipo variable pero que nos vale para la cláusula de fijación del interés de demora en los préstamos personales, no hay que minusvalorar la capacidad de los consumidores para entender algunas estipulaciones contractuales «clásicas». 

Puede que cualquier consumidor medio conozca, por ser notorio, que de no pagar las cuotas del préstamo en las fechas prefijadas se derivarán consecuencias desfavorables tales como el devengo de un interés mayor que el remuneratorio (el de demora) o el eventual embargo de sus bienes. Es más, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que es transposición de regulación comunitaria, obliga a informar con carácter previo a la contratación (art. 10), a través de la llamada «información normalizada europea sobre el crédito al consumo», sobre ciertos extremos del contrato, como, por ejemplo, el tipo de interés de demora, las modalidades para su adaptación o las consecuencias en caso de impago del préstamo.

Igualmente, la fijación del interés nominal y del remuneratorio, y la relación entre ambos, depende de una miríada de circunstancias, tanto generales (evolución del tipo de interés, de la morosidad del sector, de la situación económica…) como particulares del oferente y del solicitante del crédito, incluso de las características del crédito mismo. Con Hayek, todos estos elementos arduamente podrían ser aprehendidos a priori por un regulador para su fijación general en toda operación de crédito personal.

A pesar de estas dificultades, el Tribunal Supremo regula, con el sustento del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es abusivo el interés de demora que «suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal».

Es indudable, para finalizar, que el consumidor merece toda la protección y la salvaguarda, lo que se ha de cohonestar con el interés de las empresas que ofrecen servicios, con la seguridad jurídica de todos ellos y con el eficiente funcionamiento del mercado interior y del mercado de crédito. Quizás, la sede más adecuada para la fijación de límites en la contratación con consumidores sea la parlamentaria.

Con un modelo de banca en transición, afectado por el cambio tecnológico, y con un entorno económico raro, con tipos de interés oficiales cercanos a cero o negativos, voces autorizadas afirman que, paradójicamente, la inseguridad regulatoria restringe la concesión de unos créditos necesarios para que se pueda retomar el impulso económico (por ejemplo, véase Mersch, 2015). 

Señala Ferguson (2013, pág. 88) que el sistema financiero es sumamente complejo, pues está formado por un número muy elevado de componentes que interactúan y que se hallan asimétricamente organizados en una red, la cual opera al borde del caos. Como se mostró en el primer libro sobre los mercados financieros, publicado en 1688 en Ámsterdam, en castellano, por un judío de origen portugués, no es descartable que las buenas intenciones puedan intensificar la «confusión de confusiones» reinante, de forma natural, en el sector crediticio.

Referencias bibliográficas

De la Vega, J. (2009): Confusión de confusiones. Diálogos curiosos entre un filósofo agudo, un mercader discreto y un accionista erudito, Profit Editorial.

Mersch, Y. (2015): «The Future of Banking – a Central Banker’s view», Speech by Yves Mersch, Member of the Executive Board of the European Central Bank, at the Economist Future of Banking Summit in Paris, March.

Niall Ferguson (2013): La gran degeneración. Cómo decaen las instituciones y mueren las economías, Random House Mondadori, S.A. (Debate).

lunes, 28 de septiembre de 2015

El proceso de bancarización de las cajas de ahorros

Se acaba de publicar una obra colectiva titulada “La gestión de la crisis bancaria española y sus efectos”, coordinada por Alfonso Martínez-Echevarría y editada por La Ley (al final del post se puede consultar el índice la obra).

He escrito un capítulo, el octavo, titulado “El proceso de bancarización de las cajas de ahorros”, con la perspectiva que da haber sobrevivido al Real Decreto-ley 11/2010, al Real Decreto-ley 2/2011 y a la Ley 26/2013, entre otras disposiciones, sin menoscabo de los desarrollos reglamentarios pendientes desde hace algunos meses (informe anual de gobierno corporativo de fundaciones bancarias, fondo de reserva, etcétera). 

Los cambios más esenciales son fruto del Memorando de Entendimiento de julio de 2012, según el cual, “las autoridades españolas prepararán para finales de noviembre de 2012 normas que aclaren la función de las cajas de ahorro en su calidad de accionistas de entidades de crédito, para, en último término, reducir su participación en las mismas hasta un nivel no mayoritario” (apartado 23). Esta es la clave que queda por conocer: si se reducirán las participaciones de las fundaciones bancarias existentes hasta niveles de no control…

Las cajas no adoptaron siempre forma jurídica fundacional. Por ejemplo, la Caja de Ahorros, Descuentos y Depósitos de La Habana —1840— (la principal caja española, en cuanto a captación de depósitos, del siglo XIX),  la Caja de Ahorros de Sevilla —1842—, la Caja de Ahorros-Banco de Valencia —1842— y la Caja de Ahorros de Santiago de Cuba —1845—, se fundaron todas ellas como sociedades anónimas. 

La fuente de inspiración de las fundaciones bancarias españolas es la legislación italiana. Lo cierto es, y no estamos afirmando que haya una relación de causalidad, que los bancos italianos, muchos de los cuales son propiedad o están controlados por las fundaciones de las antiguas cajas italianas, han salido bastante mal parados de la evaluación de activos y la prueba de resistencia completadas en los últimos meses de 2014, como paso previo al comienzo de la supervisión bancaria por el Banco Central Europeo.

El tiempo dirá qué es de las cajas subsistentes, de las que se puedan crear, de las fundaciones bancarias y de los bancos participados o controlados por estas. Todos los temas apuntados se desarrollan ampliamente en la obra, al igual que otras materias clave de los últimos turbulentos años, de la mano de expertos en el sistema financiero, tanto teóricos como aplicados.

ÍNDICE

CAPÍTULO 1. La situación previa: el sistema español de gestión de crisis bancarias
por José Manuel Gómez De Miguel
Precedentes históricos: la creación del sistema
Arquitectura institucional: el Banco de España y los Fondos de garantía de depósitos
Mecanismos y bases jurídicas de la intervención

CAPÍTULO 2. La separación de funciones en la banca como una de las soluciones a los problemas de estabilidad financiera
por Eduardo Valpuesta Gastaminza
Los modelos de «banca especializada» o «banca universal»
Modelo de banca seguido en el Derecho europeo y español
La «banca universal» como una de las causas de la crisis financiera actual. Intentos de superación
A modo de conclusión: un replanteamiento de la actividad financiera bancaria

CAPÍTULO 3. La política legislativa y sus fases
por Francisco Uría Fernández
Introducción: La crisis económica y sus fases
Primeras reacciones; medidas de liquidez
Reformas encaminadas a facilitar la concentración
El intento de recapitalización
El Memorando de Entendimiento
Una historia paralela y singular: la permanente reforma concursal
Conclusión

CAPÍTULO 4. La unión bancaria europea (I). El mecanismo único de supervisión (MUS)
por Alfonso Martínez-Echevarría
Los antecedentes inmediatos y el iter de constitución del Mecanismo
El marco normativo aplicable al Mecanismo Único de Supervisión y la base legal de su configuración. Los límites del Mecanismo Único de Supervisión
El concepto del Mecanismo Único de Supervisión
Los órganos de gobierno del Mecanismo Único de Supervisión
La organización y la estructura de la operativa del Mecanismo Único de Supervisión
Las competencias y el ámbito de actuación del Mecanismo Único de Supervisión. Los sujetos pasivos de la supervisión

CAPÍTULO 5. La unión bancaria (II): el régimen europeo de resolución y el mecanismo único de resolución (MUR)
por Josefina Munuera Cebrián y Alexia Salinas Rincón
El régimen europeo de resolución
Primeros pasos hacia una efectiva Unión Bancaria

CAPÍTULO 6. Cambios en la arquitectura institucional
por Fernando Mínguez Hernández
Introducción
Las insuficiencias del marco previo
La creación del FROB: el RDL 9/2009
El FROB como autoridad de resolución: la Ley 9/2012
El FGD en el nuevo esquema institucional
Perspectivas de futuro

CAPÍTULO 7. La reestructuración y la resolución de las entidades de crédito
por Alberto Palomar Olmeda y Ana Belén Campuzano
El control procedente de la unión europea y sus instituciones
La aplicación en el ámbito de la situación española: la reciente crisis bancaria. El memorando de entendimiento de 2012
Historia reciente de la reordenación y reforma del régimen jurídico de las entidades de crédito

CAPÍTULO 8. El proceso de bancarización de las cajas de ahorros
por José María López Jiménez
Introducción y consideraciones generales
Fases del proceso de transformación de las cajas de ahorros en bancos
Las fundaciones bancarias
Epílogo

CAPÍTULO 9. Políticas de saneamiento y recapitalización
por Emilio Díaz Ruiz
Cuestiones previas
Pruebas de esfuerzo («estrés tests»)
Los Reales Decretos-Leyes de Saneamiento y Reforzamiento del Sistema Financiero

CAPÍTULO 10. Sistema financiero «en la sombra» y mercado distressed: una aproximación a sus principales aspectos legales y prácticos
por Rafael Mínguez Prieto e Ignacio Buil Aldana
Sistema financiero «en la sombra» y el mercado distressed
Una visión general del sistema financiero «en la sombra»
Elementos básicos y problemática legal en relación con las operaciones del mercado distressed
Conclusiones finales

viernes, 25 de septiembre de 2015

Volkswagen: deficiencias de gobernanza y el ocaso de los dioses

Un auténtico jarro de agua fría; algo impensable hace apenas unos días; la caída de un mito; el fraude personificado en una de las más grandes, conocidas y queridas empresas alemanas y del mundo. Un caso que no solo cuestiona al infractor, sino la vigencia de un modelo.

Como ha escrito Zingales, qué no habrían dicho los periódicos alemanes si la empresa en cuestión, en vez de alemana, hubiera sido italiana, o griega, o española. Esta vez no han sido los “estúpidos y avariciosos americanos”, como pasó con Enron o con Lehman Brothers, ahora hemos sido nosotros, los europeos, los que intentamos dar lecciones de gobernanza al mundo, pública y privada. 

La solidez se ha deshecho, la empresa, como unidad de acción y buque para navegar, con seguridad, por la realidad, ha perdido su mayor capital, su mayor tesoro: la confianza.

Nos llegaron a convencer de que el modelo productivo y corporativo alemán de posguerra era lo más parecido al virtuosismo (y que el japonés, erigido en torno a los “kereitsu”, era todo lo contrario, con sus conductas de concertación empresarial).

“Sistema corporativo de cogestión”, esta parecía ser la pócima mágica. La participación de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones empresariales, generadora de más lealtad de aquellos hacia la empresa, de mayor rentabilidad y viabilidad empresarial. Pocos vislumbraron que la primitiva idea de confrontación entre patronos-proletarios quedó desfigurada por una sociedad post-industrial, en la que el conflicto de clases ha quedado, en gran medida, superado.

Leonid Bershidsky nos cuenta, en un artículo al que hemos accedido por un tuit de Jesús Alfaro, que el sistema corporativo alemán reconoce la presencia en los consejos de supervisión, además de a los accionistas, a otros grupos de interés, como los trabajadores, los gobiernos locales e incluso los acreedores. En consecuencia, en este Consejo de Volkswagen la mitad de los veinte vocales son elegidos por los trabajadores, y dos más por el Estado de Baja Sajonia. Por ahí se podría haber abierto una importante brecha en los sistemas defensivos y de prevención, añadimos.

Vamos, que o el modelo se inspira en lo que fueron nuestras cajas de ahorros, o nuestras cajas, que también parecieron, en conjunto, virtuosas, copiaron el modelo alemán... Recuérdese: el modelo de las sociedades alemanas y el de las cajas (actual Ley 26/2013, anterior Ley 13/1985) es el dual, en el que el órgano ejecutivo queda controlado por otro de supervisión, a diferencia del modelo monista, en el que ambas funciones competen a un único consejo de administración.

Zingales, en el mismo artículo citado anteriormente, expone que el caso Volkswagen se podría haber evitado con un canal de denuncias y con una cultura de cumplimiento que emanara desde lo alto de la empresa hasta su último resquicio (tone at the top).

No sabemos qué decir, no nos parece que “un chivatazo” de un empleado, de un proveedor, de un cliente o hasta de un competidor hubiera conducido, necesariamente, a la detección de las irregularidades, a la subsanación y a la depuración de responsabilidades. Llega un punto en el que el fraude es tan grande que hay poco margen, como en las burbujas inmobiliarias, para el arreglo ordenado. 

Recordamos ahora el caso Gowex y cómo fue destapado por Gotham, en un expediente poco ortodoxo pero, al parecer, efectivo para separar el grano de la paja (e, inevitablemente, también con vencedores y vencidos).

En España se ha perfilado recientemente la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Ley Orgánica 1/2015, con el antecedente fallido de la reforma del Código Penal de 2010).

En Volkswagen parece que los controles internos no han sido eficaces luego, al menos teóricamente, no habría lugar para la exoneración de la responsabilidad penal, como mucho para la atenuación. 

Si seguimos con este juego teórico, si se pudiera aplicar a una empresa como esta la pena de disolución, prevista en el Código Penal español, los daños serían mucho mayores, pues de una conducta de unos pocos habrían de desprenderse fatales consecuencias para muchos colectivos, pero, sobre todo, para dos: los trabajadores y los accionistas, ambos, inicialmente, inocentes.

No parece lógico que ni unos ni otros deban pechar con tan terribles consecuencias, la de la muerte de la personalidad jurídica por decisión del Estado, además de que sería un sinsentido económico derribar lo poco que quedara en pie de la compañía, esa que, de forma tan misteriosa, ha permitido encapsular el capital y servir a su vez de palanca para la generación de riqueza, según Hernando de Soto y su evocadora concepción (piénsese, por ejemplo, en las garantías prendarias sobre acciones de esta compañía, que habrán provocado que el deudor que las hubiere ofrecido a un acreedor necesariamente haya debido aportar nuevas garantías… como se aprecia, un claro efecto dominó para la destrucción de riqueza).

Por tanto, tenemos claro que se ha falseado la producción y la información, que se ha dañado a los clientes, a los no clientes, al medioambiente, etcétera, y que lo que era sólido ahora es leve. Pero, a partir de ahí, todo son dudas.

Bueno, quizá tengamos otra certeza: a todos nos gusta ganar, pero ejemplos como este muestran que no se puede vencer siempre y a cualquier precio, que no todo vale. Alguien debe establecer límites, pero, ¿quién le pone los cascabeles al gato?