«You said they had to wait and save their money before
even ought to think of a decent home. Do you know how long it takes a working
man to save five thousand dollars?», It´s
a Wonderful Life, Frank Capra, 1946
La crisis financiera y
económica nos ha hecho revisarlo todo, funcionara bien o mal. Justo cuando parece
que se ha cerrado el debate sobre la cláusula suelo en los préstamos
hipotecarios a tipo variable, con la STS de 25 de marzo de 2015, la discusión
se ha trasladado a los préstamos personales, y de los intereses remuneratorios
a los de demora.
Los intereses de demora
son, por definición, más elevados que los remuneratorios, y persiguen la
satisfacción de dos fines: indemnizar los daños y perjuicios originados al
prestamista por el incumplimiento por el prestatario de su deber de devolución
del capital, y, no menos importante, servir como elemento disuasorio para que
el prestatario pague puntualmente en cada vencimiento periódico.
La STS de 22 de abril
de 2015 ha reglamentado como doctrina jurisprudencial, novedosamente, que en
los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es
abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un
incremento de más de un 2% respecto del
interés remuneratorio pactado.
Esta sentencia parte de
otras anteriores, entre ellas, la de 9 de mayo de 2013 y la de 8 de septiembre
de 2014, ambas sobre la cláusula suelo, para considerar que «la contratación
bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar,
claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado en
el Código Civil». La normativa europea (Directiva 93/13/CEE) y la española
(regulación de consumidores —Real Decreto Legislativo 1/2007— y de condiciones
generales de la contratación —Ley 7/1998—) fijan los asideros argumentales al
respecto.
Aunque la contratación
en masa se ha desarrollado a la par que las sociedades industrializadas, en un
proceso comenzado hace más de 200 años, es ahora, en 2015, cuando se está
calibrando el verdadero impacto de esta forma de contratar en el consentimiento,
su formación, prestación y exteriorización.
También merece ser
destacado que para el Supremo hay un interés general, impulsado por la Unión
Europea y que cristaliza en la Directiva 93/13/CEE y en la doctrina del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para que se supriman las
cláusulas abusivas del tráfico jurídico-económico, interés general que, para
nuestro Alto Tribunal, está «por encima del interés particular de cada
consumidor en cada caso concreto», lo que justifica las amplias facultades
judiciales y su actuación de oficio.
La aplicación de la
Directiva 93/13/CEE y de sus normas de transposición requiere que la cláusula
sea «no negociada». Al empresario le corresponde acreditar que una concreta
cláusula fue objeto de negociación, más allá de la mera designación nominal de la
misma como «condición particular» (la STS de 22 de abril de 2015 no la
menciona, pero, en este sentido, son muy clarificadores los criterios de la STS
de 19 de noviembre de 1965).
Sentado que, en la
generalidad de los casos y en el de los intereses de demora en particular, salvo
prueba en contrario, los consumidores se adhieren a cláusulas predispuestas e
impuestas por la entidad prestamista, el Supremo ha debido salvar un escollo:
la imposibilidad de moderar los intereses de demora aplicando el art. 1.154 del
Código Civil. El subterfugio lo ha encontrado en la sentencia de 12 de febrero
de 2011, que confirma esta prohibición, pero «sin perjuicio de aquellos
supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los
consumidores». El art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 expresamente
tipifica el carácter abusivo de las cláusulas que «supongan la imposición de
una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no
cumpla sus obligaciones». Por tanto, no es necesaria la aplicación del «control
de transparencia» del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, el cual, por otra
parte, no se podría proyectar sobre un elemento accesorio del contrato como son
los intereses de demora.
Llegados aquí, el
Tribunal Supremo se adentra en la espinosa cuestión de la fijación general del
techo de los intereses de demora, a pesar de que, «a diferencia de lo que
ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación
legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales
concertados con consumidores».
El punto de arranque,
siguiendo los postulados del TJUE, es saber cuándo hay un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes dimanantes del
contrato, conforme a la buena fe. El Supremo formula un rebuscado y nada
transparente argumento, pues habría que «hacer el pronóstico de cuál sería el
interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor
que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal
supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y
que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque
no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo».
Nos podemos imaginar la
situación, casi extravagante, en la agencia bancaria, en la que el solicitante
de un crédito para adquirir un vehículo, por ejemplo, fuera interrogado por el director
de sucursal en los términos transcritos en el párrafo anterior. Lo más probable,
si es que el consumidor pudiera llegar a entender el mensaje, sería que el
préstamo no se firmara jamás, o que fuera formalizado, dentro de la libertad contractual
de las partes que queda en pie, con un interés de demora minorado, pero con un
endurecimiento de otras condiciones del préstamo (mayor interés remuneratorio,
participación de fiadores, necesidad de contratar otros productos financieros,
plazos de amortización más breves con la correlativa menor dilución del
esfuerzo del prestatario en el pago de las cuotas, etcétera).
Realmente, hay que
valorar algunos elementos adicionales al respecto. Como se señala en el voto
particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014,
sobre la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a tipo variable pero que
nos vale para la cláusula de fijación del interés de demora en los préstamos
personales, no hay que minusvalorar la capacidad de los consumidores para
entender algunas estipulaciones contractuales «clásicas».
Puede que cualquier
consumidor medio conozca, por ser notorio, que de no pagar las cuotas del préstamo
en las fechas prefijadas se derivarán consecuencias desfavorables tales como el
devengo de un interés mayor que el remuneratorio (el de demora) o el eventual
embargo de sus bienes. Es más, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de
crédito al consumo, que es transposición de regulación comunitaria, obliga a
informar con carácter previo a la contratación (art. 10), a través de la
llamada «información normalizada europea sobre el crédito al consumo», sobre
ciertos extremos del contrato, como, por ejemplo, el tipo de interés de demora,
las modalidades para su adaptación o las consecuencias en caso de impago del
préstamo.
Igualmente, la fijación
del interés nominal y del remuneratorio, y la relación entre ambos, depende de
una miríada de circunstancias, tanto generales (evolución del tipo de interés,
de la morosidad del sector, de la situación económica…) como particulares del
oferente y del solicitante del crédito, incluso de las características del
crédito mismo. Con Hayek, todos estos elementos arduamente podrían ser
aprehendidos a priori por un regulador para su fijación general en toda
operación de crédito personal.
A pesar de estas dificultades,
el Tribunal Supremo regula, con el sustento del art. 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que es abusivo el interés de demora que «suponga un
incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio
pactado en un préstamo personal».
Es indudable, para
finalizar, que el consumidor merece toda la protección y la salvaguarda, lo que
se ha de cohonestar con el interés de las empresas que ofrecen servicios, con
la seguridad jurídica de todos ellos y con el eficiente funcionamiento del
mercado interior y del mercado de crédito. Quizás, la sede más adecuada para la
fijación de límites en la contratación con consumidores sea la parlamentaria.
Con un modelo de banca
en transición, afectado por el cambio tecnológico, y con un entorno económico
raro, con tipos de interés oficiales cercanos a cero o negativos, voces
autorizadas afirman que, paradójicamente, la inseguridad regulatoria restringe
la concesión de unos créditos necesarios para que se pueda retomar el impulso
económico (por ejemplo, véase Mersch, 2015).
Señala Ferguson (2013,
pág. 88) que el sistema financiero es sumamente complejo, pues está formado por
un número muy elevado de componentes que interactúan y que se hallan
asimétricamente organizados en una red, la cual opera al borde del caos. Como
se mostró en el primer libro sobre los mercados financieros, publicado en 1688
en Ámsterdam, en castellano, por un judío de origen portugués, no es
descartable que las buenas intenciones puedan intensificar la «confusión de
confusiones» reinante, de forma natural, en el sector crediticio.
Referencias bibliográficas
De la Vega, J. (2009): Confusión de confusiones. Diálogos curiosos
entre un filósofo agudo, un mercader discreto y un accionista erudito,
Profit Editorial.
Mersch, Y. (2015): «The
Future of Banking – a Central Banker’s view», Speech by Yves Mersch, Member of
the Executive Board of the European Central Bank, at the Economist Future of
Banking Summit in Paris, March.
Niall Ferguson (2013): La gran degeneración. Cómo decaen las
instituciones y mueren las economías, Random House Mondadori, S.A. (Debate).
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