«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

miércoles, 30 de septiembre de 2015

Sobre los intereses de demora en los préstamos personales con consumidores y otras rarezas (STS de 22 de abril de 2015)


«You said they had to wait and save their money before even ought to think of a decent home. Do you know how long it takes a working man to save five thousand dollars?», It´s a Wonderful Life, Frank Capra, 1946

La crisis financiera y económica nos ha hecho revisarlo todo, funcionara bien o mal. Justo cuando parece que se ha cerrado el debate sobre la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a tipo variable, con la STS de 25 de marzo de 2015, la discusión se ha trasladado a los préstamos personales, y de los intereses remuneratorios a los de demora.

Los intereses de demora son, por definición, más elevados que los remuneratorios, y persiguen la satisfacción de dos fines: indemnizar los daños y perjuicios originados al prestamista por el incumplimiento por el prestatario de su deber de devolución del capital, y, no menos importante, servir como elemento disuasorio para que el prestatario pague puntualmente en cada vencimiento periódico.

La STS de 22 de abril de 2015 ha reglamentado como doctrina jurisprudencial, novedosamente, que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de un 2%  respecto del interés remuneratorio pactado.

Esta sentencia parte de otras anteriores, entre ellas, la de 9 de mayo de 2013 y la de 8 de septiembre de 2014, ambas sobre la cláusula suelo, para considerar que «la contratación bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar, claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado en el Código Civil». La normativa europea (Directiva 93/13/CEE) y la española (regulación de consumidores —Real Decreto Legislativo 1/2007— y de condiciones generales de la contratación —Ley 7/1998—) fijan los asideros argumentales al respecto.

Aunque la contratación en masa se ha desarrollado a la par que las sociedades industrializadas, en un proceso comenzado hace más de 200 años, es ahora, en 2015, cuando se está calibrando el verdadero impacto de esta forma de contratar en el consentimiento, su formación, prestación y exteriorización. 

También merece ser destacado que para el Supremo hay un interés general, impulsado por la Unión Europea y que cristaliza en la Directiva 93/13/CEE y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para que se supriman las cláusulas abusivas del tráfico jurídico-económico, interés general que, para nuestro Alto Tribunal, está «por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto», lo que justifica las amplias facultades judiciales y su actuación de oficio.

La aplicación de la Directiva 93/13/CEE y de sus normas de transposición requiere que la cláusula sea «no negociada». Al empresario le corresponde acreditar que una concreta cláusula fue objeto de negociación, más allá de la mera designación nominal de la misma como «condición particular» (la STS de 22 de abril de 2015 no la menciona, pero, en este sentido, son muy clarificadores los criterios de la STS de 19 de noviembre de 1965). 

Sentado que, en la generalidad de los casos y en el de los intereses de demora en particular, salvo prueba en contrario, los consumidores se adhieren a cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista, el Supremo ha debido salvar un escollo: la imposibilidad de moderar los intereses de demora aplicando el art. 1.154 del Código Civil. El subterfugio lo ha encontrado en la sentencia de 12 de febrero de 2011, que confirma esta prohibición, pero «sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores». El art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 expresamente tipifica el carácter abusivo de las cláusulas que «supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones». Por tanto, no es necesaria la aplicación del «control de transparencia» del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, el cual, por otra parte, no se podría proyectar sobre un elemento accesorio del contrato como son los intereses de demora.

Llegados aquí, el Tribunal Supremo se adentra en la espinosa cuestión de la fijación general del techo de los intereses de demora, a pesar de que, «a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores». 

El punto de arranque, siguiendo los postulados del TJUE, es saber cuándo hay un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes dimanantes del contrato, conforme a la buena fe. El Supremo formula un rebuscado y nada transparente argumento, pues habría que «hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo». 

Nos podemos imaginar la situación, casi extravagante, en la agencia bancaria, en la que el solicitante de un crédito para adquirir un vehículo, por ejemplo, fuera interrogado por el director de sucursal en los términos transcritos en el párrafo anterior. Lo más probable, si es que el consumidor pudiera llegar a entender el mensaje, sería que el préstamo no se firmara jamás, o que fuera formalizado, dentro de la libertad contractual de las partes que queda en pie, con un interés de demora minorado, pero con un endurecimiento de otras condiciones del préstamo (mayor interés remuneratorio, participación de fiadores, necesidad de contratar otros productos financieros, plazos de amortización más breves con la correlativa menor dilución del esfuerzo del prestatario en el pago de las cuotas, etcétera). 

Realmente, hay que valorar algunos elementos adicionales al respecto. Como se señala en el voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, sobre la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a tipo variable pero que nos vale para la cláusula de fijación del interés de demora en los préstamos personales, no hay que minusvalorar la capacidad de los consumidores para entender algunas estipulaciones contractuales «clásicas». 

Puede que cualquier consumidor medio conozca, por ser notorio, que de no pagar las cuotas del préstamo en las fechas prefijadas se derivarán consecuencias desfavorables tales como el devengo de un interés mayor que el remuneratorio (el de demora) o el eventual embargo de sus bienes. Es más, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que es transposición de regulación comunitaria, obliga a informar con carácter previo a la contratación (art. 10), a través de la llamada «información normalizada europea sobre el crédito al consumo», sobre ciertos extremos del contrato, como, por ejemplo, el tipo de interés de demora, las modalidades para su adaptación o las consecuencias en caso de impago del préstamo.

Igualmente, la fijación del interés nominal y del remuneratorio, y la relación entre ambos, depende de una miríada de circunstancias, tanto generales (evolución del tipo de interés, de la morosidad del sector, de la situación económica…) como particulares del oferente y del solicitante del crédito, incluso de las características del crédito mismo. Con Hayek, todos estos elementos arduamente podrían ser aprehendidos a priori por un regulador para su fijación general en toda operación de crédito personal.

A pesar de estas dificultades, el Tribunal Supremo regula, con el sustento del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es abusivo el interés de demora que «suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal».

Es indudable, para finalizar, que el consumidor merece toda la protección y la salvaguarda, lo que se ha de cohonestar con el interés de las empresas que ofrecen servicios, con la seguridad jurídica de todos ellos y con el eficiente funcionamiento del mercado interior y del mercado de crédito. Quizás, la sede más adecuada para la fijación de límites en la contratación con consumidores sea la parlamentaria.

Con un modelo de banca en transición, afectado por el cambio tecnológico, y con un entorno económico raro, con tipos de interés oficiales cercanos a cero o negativos, voces autorizadas afirman que, paradójicamente, la inseguridad regulatoria restringe la concesión de unos créditos necesarios para que se pueda retomar el impulso económico (por ejemplo, véase Mersch, 2015). 

Señala Ferguson (2013, pág. 88) que el sistema financiero es sumamente complejo, pues está formado por un número muy elevado de componentes que interactúan y que se hallan asimétricamente organizados en una red, la cual opera al borde del caos. Como se mostró en el primer libro sobre los mercados financieros, publicado en 1688 en Ámsterdam, en castellano, por un judío de origen portugués, no es descartable que las buenas intenciones puedan intensificar la «confusión de confusiones» reinante, de forma natural, en el sector crediticio.

Referencias bibliográficas

De la Vega, J. (2009): Confusión de confusiones. Diálogos curiosos entre un filósofo agudo, un mercader discreto y un accionista erudito, Profit Editorial.

Mersch, Y. (2015): «The Future of Banking – a Central Banker’s view», Speech by Yves Mersch, Member of the Executive Board of the European Central Bank, at the Economist Future of Banking Summit in Paris, March.

Niall Ferguson (2013): La gran degeneración. Cómo decaen las instituciones y mueren las economías, Random House Mondadori, S.A. (Debate).

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