«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

miércoles, 23 de septiembre de 2015

Transparencia pública vs. transparencia privada

La regulación estatal en materia de transparencia se basa en tres pilares:

1º Difusión de información cuyo conocimiento es relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública (artículo 5 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).

2º Derecho de acceso a la información pública, constitucionalmente reconocido en el art. 105.b) de la Carta Magna (artículo 12 y ss. de la Ley 19/2013).

3º Buen gobierno, identificado, según el preámbulo de la Ley 19/2013, con la ejemplaridad de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas (responsables públicos, en sentido amplio).

En cambio, desde la perspectiva del sistema financiero, la transparencia admite las siguientes manifestaciones:

1º Transparencia como deber de información en relación con la clientela, lo que permite limitar los efectos de la asimetría informativa, y la adopción por los clientes de sus decisiones económicas de la forma más conveniente.

Ejemplo: Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

2º Transparencia en la contratación (por ejemplo, las cláusulas abusivas por falta de transparencia), que implica el deber para las entidades de proporcionar una explicación adecuada.

Robert Shiller, premio Nobel de Economía, trae a colación la tradición judía, en la que preocupa el intercambio comercial cuando una de las partes dispone de más información que la otra, en una doctrina que se podría sintetizar en la máxima de que “uno no debería participar en un intercambio ante la falta de información de la otra parte”.

Más recientemente, este concepto de transparencia ha cobrado renovado protagonismo a propósito de ciertos servicios financieros como, por ejemplo, el préstamo hipotecario a tipo variable en relación con la cláusula suelo. 

Por ejemplo, se afirma en la STS 29-4-2015 que “por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación”.

3º Transparencia como suministro continuado de información, relativa a aspectos financieros y de gobierno corporativo de las entidades financieras (similar a la conocida como “publicidad activa”, esto es, a la primera acepción anteriormente de las identificadas respecto a la acción de las Administraciones Públicas).

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