La regulación estatal en materia de transparencia se basa en
tres pilares:
1º Difusión de información cuyo conocimiento es relevante
para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública (artículo 5 y ss. de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno).
2º Derecho de acceso a la información pública,
constitucionalmente reconocido en el art. 105.b) de la Carta Magna (artículo 12
y ss. de la Ley 19/2013).
3º Buen gobierno, identificado, según el preámbulo de la Ley
19/2013, con la ejemplaridad de la conducta de quienes desempeñan funciones
públicas (responsables públicos, en sentido amplio).
En cambio, desde la perspectiva del sistema financiero,
la transparencia admite las siguientes manifestaciones:
1º Transparencia como deber de información en relación con la
clientela, lo que permite limitar los efectos de la asimetría informativa, y la
adopción por los clientes de sus decisiones económicas de la forma más
conveniente.
Ejemplo: Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de
transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
2º Transparencia en la contratación (por ejemplo, las
cláusulas abusivas por falta de transparencia), que implica el deber para las
entidades de proporcionar una explicación adecuada.
Robert Shiller, premio Nobel de Economía, trae a colación la
tradición judía, en la que preocupa el intercambio comercial cuando una de las
partes dispone de más información que la otra, en una doctrina que se podría
sintetizar en la máxima de que “uno no debería participar en un intercambio
ante la falta de información de la otra parte”.
Más recientemente, este concepto de transparencia ha cobrado
renovado protagonismo a propósito de ciertos servicios financieros como, por
ejemplo, el préstamo hipotecario a tipo variable en relación con la cláusula
suelo.
Por ejemplo, se afirma en la STS 29-4-2015 que “por tanto,
estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de
transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio
objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable
por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir,
tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las
circunstancias concurrentes en la contratación”.
3º Transparencia como suministro continuado de información,
relativa a aspectos financieros y de gobierno corporativo de las entidades
financieras (similar a la conocida como “publicidad activa”, esto es, a la primera
acepción anteriormente de las identificadas respecto a la acción de las
Administraciones Públicas).
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