Por José Mª Casasola Díaz (@JoseMCasasola), Letrado de la Administación de Justicia
(Parte de los
contenidos de este post enlazan y se encuentran detallados para situaciones
concursales en la monografía Concurso de
acreedores ¿Convenio o Liquidación?
Publicado por la editorial Ley57 bajo la autoría de Catalina Cadenas de Gea y
José Mª Casasola Díaz)
A
escasos 10 días para que el 15 de octubre de 2015 entre plenamente en vigor el
nuevo régimen de subastas judiciales introducido por la Ley 19/2015 de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa
en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, para la
subasta judicial ejecutiva; y por Ley 15/2015, reguladora de la
jurisdicción voluntaria en materia de subasta voluntaria, son más interrogantes
que certezas los que asaltan al operador jurídico que se ha visto arrastrado
por el remolino legislativo de este mes de Julio hacia la incertidumbre y falta
de seguridad jurídica. Es por ello que en lugar de una arrogante cita sobre los
azares y avatares de Christie´s o Sotheby´s he optado por sacar a colación una noticiaque hace nueve años arrancó no pocas sonrisas en cuanto a las subastas privadaselectrónicas. Pues bien, casi una década después las subastas judiciales –al
igual que las notariales, por cierto– entran de lleno en el océano del
electrón.
Así,
y siguiendo el símil marinero, aquel navegante que por voluntad o azar encarara
proa hacia Maelstrom con que el
Boletín Oficial del Estado nos ha obsequiado este verano, se encontraría con una
corriente de incierto destino que ha tenido a bien acabar con el régimen de las
subastas judiciales tal y como lo conocíamos hasta ahora. Este cambio normativo
viene basado en un hecho cierto: las subastas judiciales hoy por hoy no dan una
solución ágil a la exigencia de apremiar bienes de deudores para satisfacer con
ellos los créditos de que responden de una manera ágil y segura, ni mucho menos
para resultar una alternativa eficaz a las subastas privadas en cuanto a
subastas voluntarias se refiere.
A
semejanza de portales de subastas extrajudiciales ya consolidados, el legislador opta por la vía exclusivamente
telemática para enajenar bienes bajo la tutela de los Juzgados y Tribunales en
general, y de la figura del Letrado de la Administración de Justicia –antes del
1 de octubre de este año Secretario Judicial– en particular, pero partiendo de
operadores públicos externos (Boletín Oficial del Estado, Dirección General de
los Registros y del Notariado y Agencia Estatal de la Administración
Tributaria) para coadyuvar con su función. Asimismo la colaboración de bancos y
entidades financieras será determinante.
En
lo que a la subasta voluntaria y tras la derogación de la regulación hasta
ahora vigente que sobre las subastas voluntarias poseía la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 se establece un procedimiento aplicable
“siempre que deba procederse,
fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o
derechos determinados, a instancia del propio interesado” (Art. 108 Ley
15/2015) para atribuir competencia objetiva al juzgado de primera instancia
–aunque hemos de entender que esta remisión debe englobar al juzgado de lo
mercantil dentro de las competencias del Art. 86 ter segundo de la LOPJ–. En
cualquier caso se trata de un sistema que hasta ahora y pese a ser ciertamente
flexible en el régimen anterior estaba en franco desuso.
Se
regula un procedimiento que parte de solicitud dirigida al Secretario Judicial –hemos
de entender Letrado de la Administración de Justicia– que deberá necesariamente
comprobar la posible constancia en el Registro Público Concursal –instrumento
de publicidad registral dependiente de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, de cuyas dificultades técnicas en cuanto a su funcionamiento más
adelante se hablará– sobre si el titular
del bien se encuentra en situación de concurso de acreedores y, a la vista de
lo cual, decidirá sobre la subasta, poniendo en conocimiento este hecho al
referido registro público.
Acordada
celebración de subasta voluntaria, si se tratare de la subasta de un bien
inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la propiedad o bienes
muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el
Secretario judicial solicitará por procedimientos electrónicos certificación
registral de dominio y cargas. El Registrador de la Propiedad expedirá la
certificación con información continuada por igual medio y hará constar por
nota al margen del bien o derecho esta circunstancia.
Esta
nota producirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o
derecho y caducará a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el
Secretario judicial notifique al Registrador el cierre del expediente o su
suspensión, en cuyo caso el plazo se computará desde que el Secretario judicial
notifique su reanudación.
Se
prevé dar publicidad de esta subasta voluntaria a través del Portal de Subastas
de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, debiendo este portal poner de
manifiesto una eventual presentación de otro u otros títulos que afecten o
modifiquen la información inicial.
La
celebración de la subasta será exclusivamente de forma electrónica en el Portal
de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado,
siendo de aplicación las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil al
respecto, en cuanto sean compatibles con lo regulado en la Ley 15/2015
–entendemos, modificada por la ley 19/2015–.
Terminada
la subasta, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto,
aprobará el remate en favor del único o mejor postor, siempre y cuando cubra el
tipo mínimo que hubiera fijado el solicitante o no se hubiere reservado
expresamente el derecho a aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del
expediente para que proceda de conformidad. Igual comunicación se le dará en el
caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate
modificando algunas de las condiciones. Si el solicitante aprueba el remate o
acepta la proposición, se resolverá teniendo por aprobado el remate en favor
del licitador de la misma. Por último, si en la subasta no hubiere ningún
postor o el solicitante no hubiera aceptado la proposición, se sobreseerá el
expediente.
El nuevo régimen
de la subasta judicial ejecutiva va a tener estadísticamente una aplicación muy
superior al de subasta voluntaria puesto que se aplicará a la ejecución forzosa
de títulos judiciales o extrajudiciales de condena dineraria y de manera
supletoria a liquidaciones concursales. La mecánica, no obstante, es muy
semejante a la de las subastas judiciales voluntarias y parte también de un
mecanismo de control y aviso de la posible situación concursal del ejecutado. A
diferencia del sistema hasta ahora vigente no se señala día y hora para la
subasta como acto presencial bajo la dirección del entonces Secretario
Judicial, sino que se declarará abierta la misma transcurridas, al menos,
veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del
Estado, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información
necesaria para el comienzo de la misma.
Abierta la
subasta, solo se admitirán pujas electrónicas –que deberán ser realizadas
previa alta como usuario en el sistema, a través de mecanismos seguros y con
firma digital– y se deberá estar en posesión de la correspondiente
acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 5 por ciento del
valor de los bienes por medios electrónicos a través del Portal de Subastas,
que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria pondrá a su disposición, la cual, a su vez, recibirá los ingresos a
través de sus entidades colaboradoras, durante un plazo de veinte días
naturales desde su apertura.
La subasta no se
cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura,
aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días por un
máximo de 24 horas, ínterin de 20 días naturales más 24 horas en el que –si se
declarase el concurso de acreedores del deudor– deberá suspenderse la subasta, salvo en el caso en
el que nos encontramos, esto es, subastas dentro de liquidaciones concursales.
En la fecha del
cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá
al Letrado de la Administración de Justicia información certificada de la
postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden
decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas
las demás que hubieran optado por la reserva de postura, con el nombre,
apellidos y dirección electrónica de los licitadores. Terminada la subasta y
recibida la información se dejará constancia de las posturas expresando el
nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon. Se amplían los
plazos para depositar cantidades por las que se hubiera aprobado el remate a
cuarenta días y se introducen mejoras en el sentido de que se va a permitir a
los acreedores posteriores y no solo al acreedor ejecutante hacer postura
reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero.
También se prevé
que la certificación de dominio y cargas se tramite e incorpore de manera
exclusivamente telemática, y, en general, se opta por la interconexión
informática de sistemas dispares como los diversos sistemas de gestión procesal
de las autonomías (Themis, Minerva, Libra, Adriano, etc.); de la AEAT; de la
DGRN y de la agencia del BOE, que deberán revestir requisitos de compatibilidad
con fecha límite de 15 de Octubre.
Hasta aquí un
breve resumen de la regulación cuya entrada en vigor es inminente. No obstante
quedan aun varios obstáculos que pueden hacer dificultosa esta travesía.
En primer lugar
y, como apuntábamos sobre estas líneas, el establecimiento de un procedimiento
exclusivamente telemático basado en interconexión de sistemas informáticos
dispares puede dar lugar a problemas logísticos que van a mermar la certeza de
la entrada en vigor de la norma. En concreto, el mecanismo de conexión entre
los Juzgados y el Registro Público Concursal es desigual en cuanto a la
geografía judicial española, teniendo en cuenta que los programas informáticos
responden a estándares distintos y la interconexión de datos a través de
ciertos puertos seguros sigue siendo un problema.
Asimismo, la
DGRN sigue sin reconocer como firma segura la facilitada por el Ministerio de
Justicia a los funcionarios públicos, debiendo emplear la firma particular de cada
uno expedida por la FNMT, careciendo del distintivo –y la seguridad– que el
venir aparejado el cargo público a la firma confiere.
Tampoco podemos
dejar pasar sin comentar el farragoso procedimiento que describe el manual
facilitado por la entidad bancaria concesionaria de la cuenta de depósitos y
consignaciones –actualmente Banco Santander– para dar de alta las subastas
judiciales en el portal del Boletín Oficial del Estado de manera exclusiva a
través del interfaz implementado por dicho banco, que se solapa pero no exime
del régimen de publicidad vigente a través del Portal del empleado público del
Ministerio de Justicia.
En segundo
lugar, el sistema encarece el hasta ahora vigente. Esto es así toda vez que la
publicación en el portal del Boletín Oficial del Estado estará sometida a
coste, si bien el Art. 645.2 LEC en su actual dicción dispone que se incluyan
tales gastos en una eventual tasación de costas, se supedita el resarcimiento a
la solvencia del ejecutado. Aunque tales costes se han cifrado en unos veinte
euros por finca, que podrán parecer nimios, pueden llegar a resultar un
impedimento en cuanto a fincas de escaso
valor como garajes y trasteros, en lo que es un suma y sigue de los gastos
registrales que además presumiblemente se incrementarán a través de la
constancia de las ejecuciones en el citado Registro Público Concursal.
Por último y no
menos importante, la falta de formación práctica de quienes operamos en el
sistema desde los Tribunales y, presumo, de los colegios profesionales que
entran en liza –Procuradores, Abogados y Graduados Sociales, principalmente– va
a hacer que este sistema tarde en ser efectivo. Y eso es así porque pese a los
esfuerzos llevados a cabo por el Ministerio de Justicia en cuanto a formación
del personal –desde aquí quiero dar las gracias a Rosario Medina, compañera
Letrada de la Administración de Justicia y formadora en la materia– los
contenidos que se han podido impartir son más divulgativos que concretamente
formativos. Es decir, se ignora la mecánica exacta y su funcionamiento
pormenorizado toda vez que no se ha facilitado por los responsables
informáticos del marasmo de administraciones intervinientes un entorno electrónico
de pruebas global en el que emular las situaciones que a partir del próximo día
quince de Octubre se darán.
Dicho lo
anterior y en espera de que se solventen estos obstáculos, me permito recordar que la disposición transitoria primera de la
Ley 19/2015 dispone que “Las subastas de los procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya
acordado continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales vigentes
en la fecha de la presentación de la demanda.” Luego cualquier diligencia de
ordenación o decreto fechado con anterioridad al 15 de Octubre que señale
subasta deberá necesariamente hacer regir el acto de apremio conforme al
régimen previo a la reforma.
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