No
hay Estado sin territorio, población y organización política. Tampoco lo hay
sin moneda. Cualquier colectivo que aspire a organizarse como Estado debe contar
con una divisa, que no necesariamente ha de ser emitida por su
propio banco central.
Cuando
el legítimo poder político es violentado por insurgentes internos, el
enfrentamiento también se libra en relación con la moneda. El poder legítimo,
como es natural, no admitirá la moneda puesta en circulación por los insurgentes,
y estos tratarán de privar de valor a la moneda de aquel. Los poseedores de
billetes y monedas, incluso los titulares de depósitos bancarios u otros
instrumentos financieros denominados en una concreta divisa, se verán en una delicada
tesitura, pues, según hacia qué lado se incline finalmente la balanza, podrán conservar
parte de su riqueza monetaria y financiera o perderla por completo.
El
párrafo anterior no es una disertación teórica, pues esta situación se planteó
en nuestro país en 1936, y el Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, por medio de la sentencia de 29 de septiembre de
2017 (Id. Cendoj: 28079130052017100357) se ha pronunciado expresamente al respecto.
El
Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936 (BOE de 13 de noviembre de 1936) privó
de valor a los billetes emitidos por el Banco de España, bajo el legítimo Gobierno
de la República, desde el 18 de julio de 1936.
Cuatro
ciudadanos reclamaron, en fecha reciente, una indemnización por responsabilidad patrimonial del
Estado, derivada de los perjuicios que les causó tal privación de valor. En
concreto, solicitaron el pago de la cantidad incautada, que, según sus recibos,
ascendía a 48.458 pesetas, actualizada al valor actual del dinero.
Según
la nota de prensa del Poder Judicial, “El Supremo rechaza los recursos y
considera ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de julio
de 2016, que desestimó por prescripción sus reclamaciones individuales de
responsabilidad patrimonial del Estado. El Gobierno consideró prescrita la
petición ya que, aun contando el día de publicación de la Constitución —29 de
diciembre de 1978— como día inicial a partir del cual comenzar a computar el
plazo de prescripción (que en lo contencioso-administrativo es de un año), los
interesados no han hecho su reclamación hasta más de 35 años después”.
Transcribimos
algunos párrafos de la sentencia (fundamento de derecho primero, que recoge, en
síntesis, los argumentos de los recurrentes), que nos parecen sumamente tristes,
por la época que nos evocan, pero interesantes desde el punto de vista
monetario:
«Al
inicio de la guerra civil, por parte de los sublevados se constituyó el 24 de
julio de 1936 en Burgos la Junta de Defensa Nacional, coexistiendo desde ese
momento dos Gobiernos, una de cuyas consecuencias fue la legislación sobre
emisión de papel moneda, lo que determinó que, a partir de su publicación, dejó
de ser legal la peseta republicana. Así, en virtud del Decreto Ley de 12 de
noviembre de 1936 (BOE de 13 de noviembre de 1936) se aprobó el acuerdo por el
que el Banco de España declaraba que no se reconocía validez a los billetes que
hubieran sido puestos en circulación con posterioridad al 18 de julio de 1936,
y para que los billetes emitidos con anterioridad a dicha fecha fueran
considerados legítimos, tendrían que ser debidamente estampillados conforme a
las normas que se establecían en dicho Decreto Ley.
En
este marco, que la parte considera estrategia cuyo centro era la utilización de
la moneda como arma de guerra, que afectaba, además, a la población civil en
tanto en cuanto les privaba de los medios legítimos de pago, en clara
discriminación con los ciudadanos que estaban en los territorios conquistados,
se dictaron tres Decretos de fecha 27 de agosto de 1938 en los que se disponía:
1) la forma en que había de practicarse el canje y estampillado de los billetes
anteriores al 18 de julio de 1936 en las poblaciones que se fueran liberando;
2) la creación del Tribunal de Canje Extraordinario de billetes; y 3) la
prohibición de tenencia de papel moneda puesto en curso por la República, de
manera que su tenencia en contra de los dispuesto en el Decreto, constituía
acto de contrabando. La entrega obligatoria comprendía tanto los billetes del
Banco de España emitidos después del 18 de julio de 1936 como los certificados
de plata y los llamados “talones especiales”, es decir, el papel
moneda del Tesoro. La entrega se hacía contra expedición del correspondiente
resguardo o recibo que constituía documento acreditativo del cumplimiento de la
obligación establecida, con constancia de la autoridad o establecimiento
receptor, el nombre y domicilio del interesado, la cantidad nominal entregada,
la clase de papel moneda y la fecha y firma del receptor, bajo la denominación
de “papel moneda puesto en circulación por el enemigo”. Dichas disposiciones se
complementaron con otras que determinaban la forma de llevar a cabo tales
operaciones, así como la Ley de 13 de octubre de 1938, que generalizaba el
bloqueo de las obligaciones de pago en pesetas, nacidas con posterioridad al 18
de julio de 1936 y bajo el dominio del enemigo, y la Ley 1 de abril de 1939,
para regular las obligaciones no previstas en la anterior, referidas al
cumplimiento de obligaciones entre particulares pactadas “bajo dominio del
enemigo”».
No
podemos evitar rememorar el discurso pronunciado por Manuel Azaña, en el
Ayuntamiento de Barcelona, un 18 de julio de 1938, sintetizado en las tres
palabras que le ponen colofón: “paz, piedad y perdón”.
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