No es frecuente que el consejo de administración de
una entidad bancaria significativa adopte, sorpresivamente, un acuerdo para
trasladar su domicilio social dentro del territorio nacional.
Según
el artículo 9.1 de la Ley de Sociedades de Capital: “Las sociedades de capital
fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle
el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su
principal establecimiento o explotación”.
Conforme
a lo estipulado en el artículo 285.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta
general, pero el apartado segundo de dicho artículo establece una excepción: “salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración
será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.
Banco Sabadell ha publicado un lacónico hecho
relevante del siguiente tenor:
“El Consejo de Administración de Banco Sabadell, en
sesión extraordinaria celebrada en el
día de hoy, ha acordado trasladar su domicilio social a Avenida Óscar Esplá nº
37, Alicante”.
Hasta el momento, su domicilio estaba radicado en Sabadell, Plaça de Sant Roc, nº 20.
Según el artículo 46, letra h), de los estatutos sociales
de Banco Sabadell, compete a la junta general “el traslado de domicilio al
extranjero”. Por lo tanto, residualmente, el traslado del domicilio dentro del
Estado es competencia del consejo de administración.
En cambio, en el caso de CaixaBank, el artículo 4.1 de
los estatutos establece el domicilio social en Barcelona, Avenida Diagonal, 62,
pero el apartado segundo de aquel, por descuido o a propósito, dispone que “El
domicilio social podrá trasladarse a otro lugar dentro del mismo término
municipal por acuerdo del Consejo de Administración. Para proceder a su traslado
a un término municipal distinto se precisará el acuerdo de la Junta General de
Accionistas”.
Obviamente, el necesario acuerdo por la junta general de
accionistas impone unas cargas procedimentales mucho más pesadas que el
simplemente adoptado por el órgano de administración.
La interpretación del artículo 285.2 de la Ley de
Sociedades de Capital no es pacífica. Según expone Alfaro en su blog (“Traslado del domicilio social por los administradores”, 24 de febrero de 2016):
«Como es sabido, hasta la reforma del art. 285.2 LSC los
administradores estaban facultados para trasladar el domicilio social –sin
intervención de la junta– dentro del municipio. En algunos estatutos sociales,
como consecuencia de la regulación antigua, se hablaba de “población” en lugar
de “término municipal”. El art. 149 LSA hablaba ya de “término municipal”. La
reforma del art. 285.2 LSC extendió la facultad de los administradores al
traslado del domicilio social dentro del territorio nacional. Obviamente, muchas compañías no modificaron
sus estatutos para hacer uso de esta posibilidad y se plantea el problema de si
la cláusula estatutaria que se limita a remitirse a la ley o se limita a
reproducir la norma legal vigente en el momento en el que se redactan los
estatutos debe considerarse una remisión estática (a la legislación vigente en
el momento de la redacción) o dinámica (a la redacción legal vigente en cada
momento). La DGRN se inclina, como habíamos propuesto nosotros, por entender
que, en la medida en que no haya indicios en los estatutos de que los socios
han querido hacer uso de su libertad de configuración estatutaria para
modificar o derogar la ley, la remisión ha de entenderse dinámicamente».
Alfaro se refiere, en particular, a la resolución de 3 de febrero de 2016.
Pero una realidad social más que enrarecida no permite
interpretar más o menos laxamente un precepto legal, sino que impone la
efectividad, en tiempo real, de decisiones.
De torcerse las cosas se podría generar un daño
irreparable a los accionistas, inversores y clientes —entre otros grupos de
interés— de una de las instituciones más modélicas de nuestro sistema
financiero.
Para más complicación, la supervisión de las grandes
entidades de crédito españolas, como las citadas, se ejerce, desde noviembre de
2014, por el Banco Central Europeo, en el marco del Mecanismo Único de
Supervisión, luego el problema vinculado a la eventual crisis de uno de estos
bancos no sería catalán ni español, sino netamente europeo.
Según la información de El Confidencial (“El Gobierno prepara un cambio urgente para que las empresas puedan salir de Cataluña”, 5 de
octubre de 2017), “el Ministerio de
Economía ha redactado una disposición adicional a un decreto-ley que
prevé aprobar este viernes y que permite a los órganos de gobierno de las
empresas mover su sede incluso si los estatutos de la sociedad disponen que
hace falta un acuerdo de los accionistas. La forma elegida, un decreto-ley,
hace que entre en vigor en cuanto se publique en el Boletín Oficial del Estado,
previsiblemente el fin de semana, aunque después lo tenga que ratificar el
Congreso”.
A efectos prácticos, esta hipotética modificación de la
Ley de Sociedades de Capital vendría a confirmar que nos adentramos en un
terreno desconocido, en el que habría que preservar tanto valor económico y
jurídico como se pueda, en un sector especialmente volátil como es el bancario, teniendo en cuenta, además, que nos encontramos antes sociedades cotizadas expuestas al vendaval —no siempre negativo— de los mercados.
En una sociedad globalizada como la nuestra, los mercados
imponen al poder político su disciplina, más allá de las
ideologías y de sus posibles excesos.
Ya no sabemos si los políticos nos protegen de los
defectos de los mercados, como se ha defendido hasta la saciedad durante estos
años de hierro, o los mercados de los malos políticos, como también se ha argumentado
reiteradamente.
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