Extracto
del artículo “La función de cumplimiento normativo en las entidades bancarias”,
Estrategia Financiera, nº 343, noviembre de 2016, accesible por suscripción.
Una
primera referencia, con el enfoque que nos es familiar, al cumplimiento y a la
función de cumplimiento normativo se encuentra en el documento del Banco de
Pagos Internacionales «Compliance and the compliance function in Banks» (2005).
De
este documento, anterior al inicio de la crisis financiera, destaca que la
responsabilidad del cumplimiento se atribuye al propio consejo de
administración y a la dirección de cada banco, que deben actuar con integridad
y honestidad y dar ejemplo al resto de la organización. No se pasa por alto que
hay que respetar el espíritu más que la literalidad de la norma, y que las
conductas irregulares pueden generar perjuicios para los accionistas, los
clientes, los empleados y los mercados, causando un impacto reputacional para
la entidad implicada, aun cuando ninguna norma haya sido formal o materialmente
vulnerada.
El
Banco de Pagos Internacionales definió ya entonces el «riesgo de cumplimiento»
(«compliance risk») como el riesgo de sanciones legales o regulatorias, de
pérdida financiera material o de reputación que un banco puede sufrir como
resultado del incumplimiento de leyes, regulaciones, reglas, normativa interna
y códigos de conducta aplicables a las actividades bancarias. La definición no
es del todo afortunada, pues se centra en el aspecto sancionatorio y en las
pérdidas originadas para el propio banco antes que en el fomento de una más
etérea, pero efectiva a la larga, cultura de cumplimiento en beneficio del
interés de los accionistas o los clientes.
Este
conjunto heterogéneo de leyes, reglas y estándares se identificó, inicialmente,
con materias como la conducta de mercado, la gestión de los conflictos de
interés, la protección de los clientes, la idoneidad del asesoramiento prestado
a estos, la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo e incluso con el régimen tributario de los productos financieros
ofertados.
El
cumplimiento ya se consideró en este momento como un elemento que debía formar
parte de la cultura de cada organización, y qué mejor forma para incentivar y
expandir esta cultura que con la existencia de una función específica de
cumplimiento, es decir, un conjunto de directivos encargados de asumir las
responsabilidades en materia de cumplimiento, sin que el Banco de Pagos
Internacionales prescribiese una concreta estructura organizativa, quedando
reservada esta decisión a cada una de las entidades bancarias implicadas.
Eso
sí, en este momento inicial se mostró la preferencia por una aproximación entre
la función de cumplimiento y la función de riesgo operacional, que podían
quedar superpuestas o separadas pero coordinadas. Del mismo modo, la función de
cumplimiento había de ser periódicamente supervisada por la función de auditoría
interna. Es decir, ya en 2005 se percibía la estrecha relación entre las
funciones de cumplimiento normativo, control del riesgo y auditoría, que habría
de desembocar más adelante en el «modelo de las tres líneas de defensa».
Los
principios de 2005 admitieron, con buen sentido, que no debían ser iguales las
exigencias de cumplimiento en un gran banco, con presencia incluso en varios
países, que las de una entidad pequeña. Asimismo, que no todo el cumplimiento
se debía centrar en una sola unidad, sino que era admisible una
descentralización por unidades especializadas (por ejemplo, para la prevención
del blanqueo de capitales o para la protección de datos de carácter personal).
En cuanto a la diversa intensidad de la función de cumplimiento según el tamaño
de la entidad, esta cuestión todavía no ha sido adecuadamente resuelta en la
práctica, lo que se podría acometer, en teoría, con la aplicación del principio
de proporcionalidad.
Hasta
ahora hemos considerado la función de cumplimiento normativo desde el punto de
vista estrictamente bancario. Ahora bien, como es sabido, las entidades
bancarias también pueden prestar servicios de inversión, y por esta vía llegó
otro impulsó, indirectamente, al desarrollo de la función de cumplimiento
normativo de los bancos, en tanto que prestadores de servicios de inversión.
Por
otra parte, la función se ha consolidado, en la práctica, en el ámbito de la
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, pues,
en efecto, como adelantaron los principios del Banco de Pagos Internacionales
de 2005, dicha función asume un papel relevante para la efectividad de las
medidas de control interno de los sujetos obligados (art. 26 de la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo).
A
propósito de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y, entre otras
novedades, se perfila el régimen de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas introducido en 2010, las funciones de control interno, y la de
cumplimiento, en concreto, han ganado protagonismo, derivando en el llamado
«compliance penal» o «cultura de cumplimiento» en el marco del «delito
corporativo» que se comienza a perfilar por nuestra jurisprudencia y doctrina.
La
completa modernización de la función de cumplimiento normativo ha llegado a
través de los «Principios de gobierno corporativo para bancos» del Banco de Pagos
Internacionales, de 2015, que le dedican su principio 9.
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