¿Son legales las reunificaciones de
deuda?
No considero que estas operaciones de reunificación sean contrarias, por
definición, al marco regulatorio, aunque, implícitamente, pueden indicar que ha
existido un previo sobreendeudamiento del deudor.
No obstante, la realidad es rica en matices, y cabría distinguir diversos
supuestos; así, por ejemplo, podría ser que el prestatario fuera titular de
diversas operaciones de crédito con una misma entidad bancaria, o bien que,
siendo aquel cliente de otra u otras entidades, bancarias o no, una determinada
entidad estuviera dispuesta a cancelar deudas mediante la concesión de un
crédito global garantizado con préstamo hipotecario. Desde el prisma del
deudor, el primer caso parece más reprobable que el segundo, si es que este
último efectivamente lo es.
Por simplificar, podemos tomar el ejemplo en el que la entidad que
refinancia ha sido, previamente, la que ha concedido varias operaciones de
crédito.
Sería imposible recoger en unas pocas líneas todos los casos que podemos
encontrar en la práctica. El cliente podría ser un titular de un crédito
hipotecario, al que se suma otro personal, así como de un par de tarjetas de
crédito con el crédito totalmente dispuesto.
Al margen, como hemos mostrado, de que la entidad financiera haya podido
conceder crédito con ligereza y el cliente solicitarlo o aceptarlo con mayor o
menor responsabilidad, esperando lo que en inglés se conoce como “gambling for
resurrection”, esto es, un golpe de suerte que le permita sobreponerse a las
dificultades económicas (un ascenso en el trabajo, la llamada a una herencia,
el éxito en juegos de azar, etcétera), la reunificación puede ser un recurso
razonable y útil.
Las deudas a corto y medio plazo (tarjeta de crédito, préstamos personales)
se refunden con otras preexistentes a largo plazo (préstamo hipotecario), o
bien se formaliza una nueva operación a largo plazo que aglutine todas las
anteriores.
De esta forma, las cuotas de amortización se unifican en una sola, que, al
corresponderse con una operación de larga duración, suele ser bastante inferior
que la suma de aquellas.
¿Existen inconvenientes?
Sí. Por ejemplo, la cancelación de las operaciones preexistentes puede
llevar aparejado el devengo de comisiones de amortización anticipada. La
constitución de una hipoteca o la novación de la operación en vigor pueden
acarrear gastos notariales y registrales, y el pago de impuestos. Aunque el
tipo de interés de la operación unificada será inferior que el de las
operaciones de crédito canceladas, al ser el importe total de la operación
bastante mayor y más amplio el horizonte temporal de la misma, el alivio
mensual se puede ver socavado, a la larga, por el pago de una elevada cantidad
en concepto de intereses, que, obviamente, se acumulan al capital que ha de ser
devuelto.
Además, no parece adecuado que la vivienda habitual del deudor, incluso la
segunda vivienda u otro tipo de finca de su propiedad, responda de decisiones
de puro consumo.
Por último, hay que recordar que el “Código de Buenas Prácticas para la
reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la
vivienda habitual”, regulado en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
contempla, precisamente, entre las conocidas como “medidas de reestructuración”,
la reunificación del conjunto de las deudas contraídas por el deudor.
Reunificación de deudas por un
prestamista privado
En este caso se da una situación un tanto paradójica. Las entidades de
crédito tradicionales han perdido, en gran medida, la confianza de la clientela
por algunos excesos cometidos, entre otros, en el ámbito de la concesión del
crédito, al haberse saltado no ya la normativa, sino las mejores prácticas en
la concesión de préstamos, que las había y estaban bien arraigadas.
La regulación posterior, como la española Orden de Transparencia de 2011
(Orden EHA/2899/2011) o la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con
los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, que se ha de
transponer en 2016, ha procurado la efectiva observancia de los buenos
estándares, el retorno al buen hacer de las entidades.
Como decíamos, esta pérdida de confianza ha provocado la proliferación de
los llamados “prestamistas privados”. Recordemos que la Ley 10/2014 reserva a
las entidades de depósito (bancos, cajas y cooperativas de crédito) la
posibilidad de captar fondos reembolsables del público, pero tal reserva no existe
en la concesión del crédito (ni en la prestación de servicios de pago).
No sería justo afirmar que los prestamistas privados actúan ilegítimamente
o que ofrecen peores condiciones que las del sector financiero, pues entre
ellos hay profesionales con la suficiente capacidad, conocimiento y experiencia.
No obstante, no se puede negar un cierto temor, confirmado en la práctica
por algunos casos especialmente dramáticos, que provocaron, ya en 2009, que se
promulgara la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación
con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de
intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
Se trata de una norma de consumo, no financiera, que pretende que los
estándares seguidos por los prestamistas privados sean elevados, casi
comparables con los del sector financiero.
Merece ser transcrito el último párrafo del preámbulo de la Ley 2/2009:
“Por tanto, con el objetivo fundamental de mejorar la protección de los
consumidores y usuarios, esta Ley extiende a las empresas que ofrecen contratos
de préstamo o crédito hipotecario, distintas de las entidades de crédito,
obligaciones hasta ahora exigibles en exclusiva a estas últimas, en particular
en materia de transparencia de comisiones y tipos e información precontractual
de los créditos y préstamos hipotecarios, y, además, se articula un régimen
jurídico específico al que quedan sometidas las empresas que realicen
operaciones de intermediación, con particular detalle para los supuestos de
reunificación de créditos o préstamos”.
En consecuencia, aunque no se trate de un sector regulado y supervisado, en
sentido estricto, al que le resultan aplicables las normas generales de la contratación,
civiles y mercantiles, y las reglas tuitivas de protección a los consumidores,
no es descartable que los particulares también puedan encontrar en estas
empresas ofertas interesantes, especialmente en una época en la que las
condiciones ofrecidas por las entidades de crédito se han endurecido, en la que
más que conceder crédito, al menos hasta ahora, ha interesado más recuperar el
ya concedido (como es lógico que ocurra tras la explosión de cualquier burbuja
inmobiliaria).
¿Cómo protege la Ley al hipotecado?
Tanto en la formalización de operaciones de unificación de deudas con
entidades de crédito como con prestamistas privados, el solicitante cuenta con
unos medios de defensa parecidos: transparencia en las condiciones
contractuales y financieras, información precontractual, la necesidad de
tasación del bien, etcétera.
Pero quizá haya una garantía para el deudor que nos parece más fuerte y
eficaz que las líneas rojas que se puedan trazar por la ley: la intervención en
los trámites preliminares y en la formalización del crédito hipotecario de un
funcionario público dotado de la capacidad, la sensibilidad y la cercanía a los
consumidores como es el notario, que, a pesar de cierto menoscabo en su
autoridad, necesitamos todos los que intervenimos en las transacciones financieras,
tanto desde el lado de la oferta de servicios financieros como desde el de la
demanda.
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