Llama
la atención que las dos normas clave de la regulación de requerimientos de capital
de las entidades bancarias europeas [el Reglamento (UE) n° 575/2013 —CRR— y la Directiva
2013/36/UE —CRD—, ambas en proceso de revisión], se apliquen, como reza en sus
respectivos títulos, a las entidades de crédito y a las “empresas de inversión”.
Esta
circunstancia puede parecer incluso contradictoria, pues las entidades de
crédito desarrollan su actividad en la oferta de los servicios bancarios,
mientras que las empresas de inversión se centran en los instrumentos financieros
y en determinados servicios auxiliares.
Por
otra parte, la prevalencia de los bancos en la prestación y en la
comercialización de todo tipo de servicios financieros, especialmente los de
inversión, se aprecia en el actual artículo 145 del Texto Refundido de la Ley
del Mercado de Valores:
“Las
entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según
esta ley, podrán realizar habitualmente todos los servicios previstos en los
artículos 140 y 141, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su
autorización específica les habiliten para ello”.
Esta
aparente contradicción no ha pasado desapercibida a la autoridad supervisora
bancaria europea, la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por sus siglas en inglés),
a la que la Comisión Europea ha solicitado un pronunciamiento sobre la
determinación de las empresas de supervisión a las que se habría de aplicar el
marco regulador bancario, a diferencia de aquellas otras que deberían tener un
marco prudencial propio.
La
EBA, en el marco de un proceso de “call for advice” ha emitido una opinión al
respecto (“Opinion of the European Banking Authority on the First Part for the
Call for Advice on Investment Firms” —EBA-Op-2016-16—, 19/10/2016).
CRR
y CRD se deberían aplicar en su integridad a las empresas de inversión
sistémicas, interconectadas y que actúan como si fueran entidades de crédito,
singularmente por su exposición al riesgo de crédito, al riesgo de crédito de
contraparte y al riesgo de mercado para posiciones tomadas por cuenta propia,
ya sea en interés de sus clientes externos o no.
En
este sentido, para la identificación de estas categorías podrían ser relevantes
los siguientes criterios:
- Importancia
sistémica.
- Interconexión
con el sistema financiero.
- Complejidad.
- Desarrollo
de actividades similares a las bancarias.
Pala
la evaluación de la importancia sistémica de las entidades de crédito —y las
empresas de inversión—, la EBA ya ha elaborado estándares técnicos para su
identificación, conforme a CRR y CRD: Entidades
de Importancia Sistémica
Mundial (EISM, o G-SIIs, en
inglés) y Otras
Entidades de Importancia
Sistémica (OEIS, O-SIIs, en inglés).
Por
lo tanto, para la EBA, estos criterios aplicarían adecuadamente a las empresas
de inversión para su identificación y la aplicación, en su caso, de CRR y CRD.
A
octubre de 2016, en consecuencia, solo nueve empresas de inversión de la Unión
Europea se consideraban sistémicas (todas ellas OEIS). Estas serían,
exclusivamente, las entidades a las que se aplicarían los requerimientos de CRR
y CRD, así como a las que queden englobadas en este marco regulatorio como
parte de los grupos consolidados de una entidad de crédito.
No
obstante, concluye la EBA, es discutible que el marco de las EISM y OEIS sea
plenamente aplicable a las empresas de inversión, pues fue diseñando
inicialmente para los bancos. Por ello, podría ser conveniente que las empresas
de inversión dispusieran de un conjunto regulatorio propio y diferenciado a estos
efectos.
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