Desde hace centurias la usura ha estado ahí, en una
permanente tensión entre unos solicitantes ansiosos de acceder al crédito para
atender necesidades perentorias y unos prestamistas dispuestos a concederlo
pero ávidos de obtener, a cambio, una remuneración acorde al riesgo incurrido. Cuando
el solicitante no ha estado animado por esta ansiedad y la oferta crediticia ha
sido amplia, las condiciones financieras del crédito han sido más favorables,
quedando difuminada la mácula de la usura.
El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia de Pleno de 25
de noviembre de 2015 (núm. 628/2015) trata sobre ello.
El deudor concertó en 2001 un crédito personal “revolving”, que,
tras la amortización de las sumas dispuestas, permitía realizar nuevas
disposiciones. El límite, ampliable, era de unos 3.000 €. Se pactó un interés
remuneratorio cercano al 25% y un interés de demora de un 4,5% adicional. En
2009 comenzaron los impagos. El acreditado dispuso de 25.634 €, que devengaron un
interés de 18.568 €; abonó 31.932 €, pero el prestamista reclamó los 12.269 €
restantes.
En nuestro Derecho prevalece la regla de la libre fijación
por las partes del tipo de interés. A diferencia del interés de demora, la
normativa de consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo
remuneratorio, como elemento esencial del contrato que es, siempre que sea
transparente.
El Supremo estima que para que un crédito se pueda considerar
usurario no es necesario que concurran todos los requisitos del art. 1 de la
Ley de Represión de la Usura. Basta con que el interés sea “notablemente
superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso”.
“Interés normal” no es el del dinero, sino “el habitual, en
concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en la
materia”. Apostillamos, se debe ser cuidadoso, pues el “habitual” debería ser
respecto a operaciones de naturaleza análoga. El Supremo concluye que puede
acudirse a las estadísticas del Banco de España, criterio que podría ser
valioso, pero, a la vista de estos tiempos extraordinarios, esta referencia
puede no ser homogénea ni lo bastante expresiva. Piénsese en el tipo de interés
fijado por el BCE, que desde finales de 2014 es del 0,05%.
El Supremo concluye que el tipo de interés del caso es
usurario. Acertadamente, la Sala vincula el tipo de interés con el riesgo de la
operación, aunque seguidamente desarrolla un argumento un tanto bizarro, con
olvido de que el crédito analizado es al consumo: si el prestatario espera obtener
un beneficio elevado con una operación de alto riesgo, “está justificado que
quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los
altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente
superior al normal”. Este criterio incentiva el florecimiento de una economía
de casino, y es más propio de la banca de inversión que de la comercial en la
que se incardina el crédito al consumo.
Seguidamente, recuperando el buen tono, la Sala justifica que
el tipo de interés pueda ser superior a lo normal o habitual por el mayor
riesgo para el prestamista vinculado a la inexistencia de garantías ad hoc,
como, típicamente, ocurre en el crédito al consumo.
Sin embargo, se rechaza que los prestamistas puedan tener en
cuenta “la prima de riesgo”, es decir, los impagos existentes en un concreto
sector de la concesión de crédito, para elevar el tipo de interés a pagar por
el conjunto de los deudores del mismo, máxime cuando no se ha comprobado
“adecuadamente la capacidad del pago del prestatario”, lo que se equipara con
una “concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy
superiores a los normales”, incentivando el sobreendeudamiento.
El Tribunal Supremo proscribe en la práctica un amplio sector
de la contratación que, a pesar de la dureza de sus condiciones, puede ser útil
para el consumidor, y omite que el sobreendeudamiento no surge solo por el tipo
de interés y que más sobreendeudado aun puede estar un deudor hipotecario con
un tipo de interés del 1 o el 2%.
En el caso enjuiciado no parece que el deudor careciera de
capacidad de pago (no queda claro si se realizó o no un análisis exhaustivo de
su solvencia). De las palabas de la Sala se colige que, a pesar del elevado
tipo de interés, lo relevante es que el préstamo sea responsable, luego el
coste total del crédito y su eventual desproporción cederían si la solvencia
del deudor se hubiera analizado adecuadamente.
El cliente merece la máxima protección y respeto. Se debe
reaccionar con contundencia ante el más mínimo abuso en su perjuicio, pero no
hasta el punto de poner en entredicho, sin meditarlo, las bases mismas de una
parte del sistema crediticio. Que el tipo de interés de un crédito sea usuario
o no depende de elementos móviles, inaprehensibles de una vez y para todas, lo
que garantiza a la Ley de Azcárate cien años más de vigencia y al Supremo poder
pulir sus argumentos.
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