«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

viernes, 29 de diciembre de 2017

¿Responde a las expectativas el fallo del Tribunal Supremo sobre las hipotecas multidivisa?

(Publicado en Actualidad Jurídica Aranzadi nº 936 y en Legal Today —29 de diciembre de 2017—)

Los préstamos hipotecarios se han concedido en nuestro país, generalmente, en euros. Es el tipo de operación más sencillo y fácil de comprender por el cliente. El supuesto de mayor sofisticación concurre cuando el prestatario dispone de una “cesta de divisas” y puede optar, periódicamente, por redenominar y amortizar el crédito en la moneda de su elección. Una situación intermedia se da cuando el préstamo se denomina en una sola divisa distinta del euro para toda su vigencia.

El efecto del tipo de cambio entre divisas provoca no solo que la recurrente cuota de amortización sea mayor o menor, sino que el capital pendiente de amortización también sea “móvil” y pueda oscilar al alza o a la baja. La clave está en que la moneda en la que el prestatario perciba sus ingresos se devalúe o revalorice respecto a la divisa que sirva para denominar el préstamo en cada momento. Lo primero le perjudica, lo segundo le favorece.

Si vivir es un sinvivir, la zozobra cotidiana de un hipotecado en multidivisa para adquirir su vivienda habitual debe ser difícil de imaginar (¿se revalorizará el yen?, ¿subirá el banco central de Suiza los tipos de interés?, ¿rebajará Reino Unido su déficit por cuenta corriente?). 

Por todos estos motivos, personalmente, jamás formalizaría una hipoteca multidivisa, ni se la recomendaría a un familiar o a un amigo de perfil financiero bajo o medio, en esas raras ocasiones en las que el cliente de servicios financieros español solicita consejo —profesional o no— fuera de la sucursal bancaria.

Ahora bien, lo anterior no supone que estos productos financieros no se deban comercializar por la decisión adoptada en nombre del consumidor por un tercero (el legislador, el supervisor financiero o el banco) con la justificación de que la prohibición se establece “por su bien”. 

La contratación en masa —con todas sus particularidades— en la época de la Cuarta Revolución Industrial debe ser compatible con la libertad y con la seguridad que merece todo consumidor. A la capacidad de entendimiento propia se le ha de sumar la información activamente facilitada por la empresa —antes y durante la vigencia del contrato— para conocer la carga jurídica y económica de sus obligaciones. 

Y creemos que el Tribunal Supremo, por medio de la sentencia nº 608/2017, de 15 de noviembre de 2017, del Pleno de la Sala de lo Civil, sigue la senda correcta. De entrada, corrige la doctrina de la sentencia nº 323/2015, de 30 de junio de 2015, también del Pleno, para admitir, con toda lógica, que la normativa MiFID no resulta aplicable a estos créditos, pues el régimen jurídico de lo accesorio (el cambio de divisa) no puede prevalecer sobre el de lo principal (el préstamo), en línea con el TJUE (sentencia de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, C-312/14). 

Sin embargo, matiza el Supremo, aunque el préstamo multidivisa no es complejo conforme a MiFID sí que lo es para el necesario sometimiento al control de transparencia del art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas y a las disposiciones de transparencia bancaria. 

Por lo tanto, a la vista de la notoria complejidad del contrato, nos parece razonable que corresponda a los bancos la acreditación de que se informó adecuadamente a sus clientes y de que estos aceptaron libre y voluntariamente, con pleno conocimiento, adentrarse en el laberinto de las hipotecas multidivisa.

martes, 26 de diciembre de 2017

Regulación financiera y servicios de pago: recordando a los Hermanos Marx

Apenas unos días antes de la llegada de la fecha tope de transposición de la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior (13 de enero de 2018, art. 115, apartados 1 y 2), la Secretaría General de Legislación y Política Financiera ha publicado el “Anteproyecto de Ley del Mercado de Servicios de Pago”, disposición que, una vez aprobada, dejará sin efecto a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago.

El Subgobernador del Banco de España ha tratado sobre esta trascendental regulación en su discurso “La relación con el cliente bancario” (IESE, Madrid, 13 de diciembre de 2017):

«Uno de los aspectos más destacados de esta directiva [de Servicios de Pago o PSD2, por su sigla en inglés] es que institucionaliza definitivamente la actividad de los denominados proveedores de servicio terceros o TPP. La directiva reconoce el derecho de los titulares de una cuenta de pago a autorizar expresamente a una entidad tercera, siempre que esté debidamente autorizada, para que ésta ordene pagos en su nombre y/o consulte cierta información asociada a dicha cuenta. En el primer caso, estamos hablando de lo que se conoce como “proveedores de servicios de iniciación de pago” mientras que, a los segundos, se les ha venido a llamar “proveedores de servicios de información sobre cuentas”».

En palabras del Subgobernador: “Con la irrupción de los TPP, la PSD2 consigue que sea posible disociar tareas de naturaleza administrativa, propias de la apertura, mantenimiento y gestión de una cuenta, de aquellas otras que, apoyándose en la existencia de tales cuentas, permiten generar ingresos compensatorios. Y con ello, se diluye el papel tradicional de la banca como proveedor de servicios de pago único o de referencia. Los TPP están ahora legalmente habilitados para poder acceder a la infraestructura bancaria a instancias de sus clientes, lo que amenaza con debilitar tanto el grado de vinculación de la clientela como la estabilidad de los ingresos transaccionales”.

Es decir, está en juego, ni más ni menos, que la prestación de los servicios de pago, en un escenario todavía no definido de alianza o competencia de la centenaria banca con los nuevos proveedores altamente tecnificados.

José M. Domínguez, en su prólogo a nuestra obra “Comentarios a la Ley de Servicios de Pago” (Editorial Bosch, 2011), con cita a Ángel Gurría, secretario general de la OCDE, señala que “el sistema financiero es la cinta transportadora de la economía, y, cuando esa cinta se bloquea o carece de suficiente solidez, la actividad económica se paraliza. Si el sistema financiero es esa cinta transportadora, los medios de pago constituyen el componente imprescindible para que pueda rodar y aportar el nutriente al circuito económico. Sin un esquema eficaz, rápido y seguro de medios de pago, el sistema financiero no podría llevar a cabo sus funciones; sin éstas, la economía entraría en estado de coma y los esquemas sociales vigentes se verían abocados a situarse ante un abismo ignoto”.

Con casi toda probabilidad, al margen de posibles sanciones por la falta de adaptación en plazo de la Directiva, nuestro país será uno de los que, llegada la fecha límite de transposición, no tendrá hechos los deberes. Esto va a suponer un quebranto —ya se verá en qué grado— a la seguridad jurídica demandada por los clientes pero también por los bancos tradicionales y por las nuevas entidades que ofrecen los servicios de información sobre cuentas e iniciación de pagos. Quién sabe si también algún tipo de riesgo sistémico.

Pero ojalá todos los problemas derivados de la aplicación de la nueva Directiva de Servicios de Pago se limitaran a una transposición tardía y a una cierta falta de seguridad para los oferentes y los demandantes de servicios de pago. 

El “cacao regulatorio” es tal que la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por su sigla en inglés) ha debido publicar una Opinión relativa a la transición entre la Directiva de 2007 y la de 2015 (“Opinion of the European Banking Authority onthe transition from PSD1 to PSD2” —EBA/Op/2017/16—, 19 December 2017).

De la singular Opinión de la EBA en relación con la Directiva de Servicios de Pago de 2015 y su inminente entrada en vigor deseamos destacar ahora algunos de sus aspectos más significativos:

(1) De las 12 guías técnicas (“Technical Standards”) y recomendaciones (“Guidelines”) —conjuntamente, en este artículo, “desarrollos técnicos”—) para las que la Directiva habilita a la EBA, 10 están completas y dos estarán finalizadas en 2018.

(2) No todos los desarrollos de la Directiva estarán concluidos a la fecha de entrada en vigor de la misma, por un atraso en su elaboración e implementación o “por decisión deliberada de los legisladores europeos” (esta aseveración nos parece sorprendente). 

Por ello, tanto las autoridades nacionales como los proveedores de servicios de pago han cursado peticiones a la EBA para aclarar la situación. Con esta finalidad clarificadora la EBA ha emitido esta Opinión, dirigida, formalmente, a las autoridades competentes de cada uno de los 28 Estados miembros (27, cuando se materialice el “Brexit”).

(3) A pesar de que 10 de los 12 instrumentos de la EBA estarán finalizados antes de la entrada en vigor de la Directiva, muchos no serán aplicables en dicho momento, por dos razones: (i) las guías técnicas tendrán que ser adoptadas como actos legislativos delegados por la Comisión Europea y publicadas en el DOUE; (ii) las recomendaciones solo serán aplicables en la fecha especificada en las mismas una vez publicadas en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea. 

La EBA no puede garantizar, obviamente, y así lo admite, el buen fin del proceso de aprobación de las guías técnicas.

(4) Tres de los 12 mandatos de la EBA regirán el 13 de enero de 2018 (pasaporte —guía técnica publicada en el DOUE de 11 de noviembre de 2017—, autorización y registro, y seguro de responsabilidad profesional —en estos dos casos, se trata de recomendaciones—).

(5) Otras tres recomendaciones entrarán en vigor en el primer cuatrimestre de 2018 (reporte de incidentes, quejas y medidas de seguridad).

(6) Las recomendaciones sobre reporte de fraude están en elaboración y no se sabe cuándo se publicarán.

(7) Las cinco guías técnicas restantes están completadas y enviadas a la Comisión Europea, salvo una de ellas que lo será en el comienzo del segundo cuatrimestre de 2018. 

Se da la particularidad de que las reglas de autenticación fuerte de usuarios y comunicación segura regirán a los 18 meses de su publicación en el DOUE y entrada en vigor, esto es, hacia el segundo semestre de 2019.

(8) Se deberá cumplir con la Directiva, conforme a la normativa nacional de transposición, a pesar de que no hayan entrado en vigor sus desarrollos técnicos (y nos preguntamos: ¿y si no se han publicado las normas nacionales de transposición?).

(9) Se recomienda a las autoridades nacionales y a los proveedores de servicios de pago que antes de la efectividad de los desarrollos técnicos tengan en cuenta los borradores (“draft”) más recientes publicados por la EBA.

(10) Durante el periodo de adaptación, los proveedores de servicios de iniciación de pago y los proveedores de servicios de información sobre cuentas podrán acceder a las cuentas de pago abiertas en los bancos pero sin obligación de identificarse como tales conforme a la Directiva. Los bancos no tendrán obligación de comunicarse de forma segura, según lo establecido en la Directiva, con tales proveedores.

Esto provocará que, por el momento, no se pueda garantizar que solo se acceda por los nuevos oferentes de estos servicios a información relacionada con la prestación de servicios de pago, como demanda la Directiva.

(11) Los bancos tradicionales solo podrán denegar el acceso de los nuevos proveedores por razones justificadas, en especial por la sospecha de petición de acceso no autorizada por el usuario o por fraude.

(12) Se dará la bienvenida por la EBA a la pronta aplicación por los proveedores de las medidas de autenticación fuerte de usuarios y comunicación segura antes de su previsible entrada en vigor hacia el segundo semestre de 2019.

(13) Hay que tener en cuenta, por lo demás, los posibles efectos en toda esta materia de la entrada en vigor, en mayo de 2018, del Reglamento —europeo— General de Protección de Datos [Reglamento (UE), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016].

(14) Parte de los desarrollos técnicos de la Directiva de Servicios de Pago de 2007 continuarán rigiendo hasta la efectividad de los correspondientes a la Directiva de 2015 que estamos comentando, aunque algunas partes de aquellos cesarán en su aplicación el 13 de enero de 2018.

(15) Para atender las consultas de las autoridades y la industria, se ampliará el catálogo de preguntas y respuestas (“Q&A”) de la EBA relacionadas con la nueva Directiva de Servicios de Pago y su aplicación (quizás nos encontremos aquí con la una “interpretación auténtica” o similar: “interpretación auténtica delegada”, por llamarlo de algún modo).

Añoramos aquellos días en que diferenciábamos entre fuente material y fuente formal del Derecho; cuando sabíamos que la ley española solo rige en España y que las Directivas, hasta su transposición, no deben preocuparnos como operadores jurídicos; que la norma de mayor rango derogaba a la de rango inferior o que la ley más reciente era preferible, en caso de contradicción, a la más antigua. Las derogaciones tácitas de una disposición (o de parte de ella) por otra nos hacen sentir añoranza en comparación con lo que se nos viene encima, y no solo en el ámbito de la prestación de los servicios de pago…

Incluso echamos de menos la célebre cláusula contractual de los Hermanos Marx en “Una noche en la ópera”, repetida “ad infinitum”: “La parte contratante de la primera parte, será considerada como la parte contratante de la primera parte”.

miércoles, 20 de diciembre de 2017

“Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios” (IRPH) y control de transparencia (STS nº 669/2017, de 14 de diciembre de 2017)

(Publicado en Diario La Ley el 19 de diciembre de 2017)

Introducción

En vísperas de la transposición tardía de la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, tras el pronunciamiento del Supremo sobre las “hipotecas multidivisa” (STS —Pleno de la Sala Primera— nº 608/2017, de 15 de noviembre de 2017), una nueva sentencia ha agitado los pilares del maltrecho sistema hipotecario español. Se trata de la sentencia nº 669/2017, de 14 de diciembre de 2017, del Pleno de la Sala de lo Civil, que tiene por objeto el “Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios”, más conocido como IRPH.

El sentido del fallo favorece, aparentemente, a las entidades crediticias que han empleado este índice oficial en sus contratos de préstamo hipotecario a tipo variable, pero el voto particular formulado por un magistrado, al que se ha adherido otro, origina que, inevitablemente, nos planteemos si el cierre de la controversia es en firme o en falso.

Destacaremos los argumentos más relevantes de la sentencia y de su voto particular, aunque, previamente, nos referiremos brevemente a los tipos de interés oficiales y, en concreto, al IRPH.

Consideraciones generales sobre los tipos de interés oficiales [1]

Según el artículo 27 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, los tipos de interés oficiales que podrán aplicar las entidades de crédito son los siguientes:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro.
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.
d) Referencia interbancaria a un año (Euríbor).
e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
f) El Míbor, exclusivamente para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000 conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Como se observa a simple vista, no hay ningún índice denominado expresamente IRPH, aunque este se corresponde con el llamado tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España (“IRPH de entidades”).

La Orden EHA/2899/2011, en el marco de la reestructuración del sistema financiero español, suprimió algunos índices y creó otros, manteniendo algunos de ellos. Dichos índices oficiales se establecieron originariamente por la Circular 5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en virtud de la habilitación contenida en la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

Se suprimieron tres índices, que son el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos; el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorros; y el tipo activo de referencia de las cajas de ahorros. El primero y el segundo son, respectivamente, los comúnmente llamados “IRPH de bancos” e “IRPH de cajas de ahorros”, que se han refundido en un solo índice para el conjunto de las entidades de crédito (el mencionado “IRPH de entidades”). El tercero es el conocido, de ordinario, como “IRPH CECA”.

Tras varios meses de incertidumbre, especialmente para los prestatarios cuyas escrituras de préstamo hipotecario utilizaban estos tres índices como referencia, ya fuera con carácter principal o subsidiario, con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización se estableció el régimen para su efectiva desaparición, en concordancia con la disposición transitoria única de la Orden EHA/2899/2011.

Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013, el Banco de España dejó de publicar en su sede electrónica, y con el efecto de su desaparición completa, estos tres índices oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios, entendiéndose sustituida la referencia a los mismos, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en cada contrato de préstamo. En defecto del tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato, o en caso de que éste fuera alguno de los índices desaparecidos, la sustitución se realizaría por el “IRPH de entidades”, aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo desaparecido y el anterior, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produjo la sustitución del tipo.

Las modificaciones operadas por la Ley 14/2013 han provocado que queden afectados determinados contratos de préstamo hipotecario a tipo variable, unos directamente, otros indirectamente: los primeros son los contratos en los que el índice efectivamente empleado era uno de los eliminados, y los segundos son los contratos en los que el índice era, meramente, sustitutivo, es decir, se usaría si, de algún modo, el índice principal no podía ser utilizado, como con la supresión sobrevenida ha ocurrido.

Hay que tener en cuenta que, últimamente, el “IRPH de entidades” ronda el 2%, mientras que el Euríbor a un año se ha adentrado en terreno negativo. Según datos del Banco de España a fin de octubre de 2017, el valor del “IRPH de entidades” fue del 1,904%, y el del Euríbor del -0,180%.

Otro de los motivos de controversia es la propia forma de cálculo del IRPH, conforme a la normativa de disciplina de entidades de crédito aplicable (antes, la citada Circular del Banco de España 8/1990, en la redacción dada por la Circular 5/1994; ahora, la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos), y la posible manipulación del índice alegada por algunos.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo que analizamos se centra, en exclusiva, en el control de transparencia derivado del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

IRPH: el control de transparencia

En el caso enjuiciado, el cliente suscribió en 2007 un préstamo hipotecario a tipo variable (novado en 2009 para ampliar el plazo de amortización hasta 2048). Tras el transcurso de un año desde la formalización, durante el cual se aplicaría un tipo fijo del 4,25% anual, pasaría a aplicarse el tipo resultante de añadir un margen de 0,50 puntos al “tipo medio de los préstamos  hipotecarios  a más  de tres años, para  la adquisición  de  vivienda libre, concedidos  por  el  conjunto  de  entidades  de  crédito” (es decir, el “IRPH de entidades”).

Como tipo sustitutivo del índice pactado, ante la eventualidad de que dejara de publicarse, se estableció “el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por las Cajas de Ahorros” (esto es, el “IRPH de cajas de ahorros”).

El cliente solicitó judicialmente que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula de cálculo del interés variable conforme al índice IRPH (y la de los intereses de demora). Respecto de la cláusula IRPH, solicitó también que se declarase la inexistencia de intereses moratorios y que se ordenara la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por los intereses remuneratorios desde octubre de 2007. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. El recurso de apelación de la entidad bancaria fue desestimado por la Audiencia Provincial. El recurso de casación del prestamista se limitó a impugnar el pronunciamiento relativo a la nulidad de los intereses remuneratorios, aceptando la declaración de nulidad de los intereses de demora.

Tras repasar la doctrina jurisprudencial recaída en relación con la contratación seriada y con el control de transparencia, la sentencia analiza los tipos de préstamo bancario (con interés fijo o variable) y el sentido económico de los intereses remuneratorios (se trata del precio que sirve al prestamista “para cubrir sus costes de financiación y obtener el lucro pretendido con la operación”). 

A continuación, se refiere la regulación de los índices oficiales en la normativa bancaria para llegar al fundamento de derecho sexto (“control de transparencia de la cláusula de interés variable que lo referencia al IRPH”), que es donde se encuentran los argumentos de mayor calado de la sentencia, al margen de los contenidos en el voto particular.

Puesto que el IRPH es un “índice definido y regulado legalmente,” que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación, “es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil”. Esa Administración es el Banco de España.

De aquí se desprende que el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE ni de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (artículos 1.2 y 4, respectivamente), a no ser que su contenido se haya modificado contractualmente por las partes (lo que no ocurre en el caso enjuiciado). 

Conforme a la sentencia, a la entidad no se le podía exigir que explicara pormenorizadamente cómo se forma un índice supervisado por el Banco de España, ni, desde el punto de vista de la transparencia, que ofreciera el Euríbor, el cual, tras la celebración del contrato, está acreditado que habría sido más económico para el consumidor. Curiosamente, en estos momentos de auge de la economía conductual, respecto a la evolución comparativa entre el IRPH y el Euríbor, la sentencia refiere el llamado “sesgo retrospectivo”, “que no puede servir de pauta para el control de transparencia”.

De ahí que, “en el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no pueda valorarse el modo en el que se ha fijado un índice de referencia legalmente predeterminado, ni quepa analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades financieras, o si en la configuración del índice se han podido tener en cuenta elementos, datos o factores no adecuados. Tampoco cabe ponderar el grado de incidencia o influencia de las entidades financieras en la concreta determinación del índice. Todos estos factores los fiscalizan los órganos reguladores de la administración pública”.

Ahora bien, lo que sí se puede controlar es que “la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente”. Verificado este control, se concluye que se superó, resultando estimado el recurso de casación, y revocada y dejada sin efecto la sentencia de la Audiencia Provincial únicamente en cuanto al interés remuneratorio.

El voto particular

Conforme al voto particular, la proyección del control de transparencia que realiza la sentencia no resulta ajustada a derecho.

Los deberes de información que incumben al profesional deben llevarse más lejos, resultando muy relevante, «conforme a los hechos acreditados, tanto en la primera como en la segunda instancia, y no cuestionados por la sentencia, señalar que la entidad bancaria “no proporcionó información específica o adicional” al consumidor relativa al alcance y funcionamiento concreto de este índice de referencia en el marco del contrato de préstamo ofertado».

Tampoco se comparte que resulte aplicable la excepción del artículo 1.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea “ha resaltado que, en todo caso, resulta esencial para el consumidor que el profesional le informe adecuadamente sobre las disposiciones legales o reglamentarias imperativas que resulten de aplicación (STJUE de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10), del mismo modo que, con carácter general, el hecho de que el contenido de los contratos predispuestos esté determinado por disposiciones reglamentarias imperativas (contratos regulados) no comporta la exención del deber de información que incumbe al profesional sobre aquellos aspectos o cuestiones de interés o relevancia para el consumidor (SSTJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11 y de 23 de octubre de 2014, asunto Alexandre SCHUL C-359/11 y C- 400/11)”.

Además, hay que atender a la propia complejidad del IRPH, lo que lo convierte en idóneo para su sometimiento al control de transparencia: «Esta dificultad o complejidad no se mide de acuerdo con parámetros concretos o subjetivos relativos al “grado de comprensión” que en cada caso concreto pueda presentar el consumidor afectado, conforme a su nivel de formación o especialización, sino que atiende, por la propia naturaleza del control de transparencia, a un parámetro “abstracto” de compresibilidad referenciado, necesariamente, en la posición del “consumidor  medio” que, por definición, no tiene una formación específica acerca de la configuración y funcionamiento de estos índices de referencia (entre otras, STJUE de 3 de septiembre de 2015, Costea, C-110/14)».

La aplicación del control de transparencia a la cláusula objeto de la “litis” debería haber conducido a la estimación parcial del recurso, y, en consecuencia, declarada la abusividad de la cláusula, el índice de referencia a aplicar sería el Euríbor, merced a la doctrina de la sentencia del Pleno sobre la “hipoteca multidivisa” de 15 de noviembre de 2017.

[1] Seguimos en este apartado, en lo esencial, el contenido de nuestro artículo «Los “Índices de Referencia de los Préstamos Hipotecarios” (IRPH)», publicado en el blog “¿Hay Derecho?”, el 29 de noviembre de 2016.

viernes, 8 de diciembre de 2017

¿Burbuja de “bitcoins”?

(Publicado en EnFintech el 8 de diciembre de 2017)

No vamos a volver a discutir sobre qué son las monedas virtuales (“Bitcoin” no es más que una entre varios cientos de ellas) y si de veras reúnen las características propias del dinero soberano respaldado legalmente, sobre los fundamentos más o menos sólidos de “Bitcoin” o sobre si es recomendable comprar, vender, observar o disfrutar del sol que nos inunda en esta mañana de diciembre.

Cada interesado debe obtener la información necesaria y suficiente, por sus propios medios o con la ayuda profesional de terceros, para adoptar, responsablemente, una decisión fundada. 

Se puede alegar que esta realidad no está regulada, pero la propia naturaleza de este fenómeno y su carácter transnacional (o “anacional”) impiden su regulación sistemática por los Estados, sin menoscabo de la aplicación de la legislación vigente que para aspectos particulares tenga encaje (por ejemplo, la normativa MiFID, la tributaria o la de prevención del blanqueo de capitales; para más detalle, nos remitimos al aviso de la CNMV de 14 de noviembre de 2017 «ESMA alerta de los riesgos de las denominadas “ICO” (“Initial Coin Offerings”)».

La revalorización de Bitcoin en particular a lo largo de 2017 ha sido estratosférica, para alcanzar máximos históricos cerca de 2018, con unos marcados dientes de sierra y un carrusel de subidas y bajadas, inherentes a esta moneda virtual desde su mismo nacimiento. ¿Estamos cerca de un fin de partida? ¿Se trata de un paso hacia la estabilización o de un escalón intermedio para nuevas subidas?

Reflexionar sobre todo esto nos ha hecho buscar en los anaqueles de nuestra biblioteca libros tales como “Maniacs, panics, and crashes”, de Kindleberger, “El hombre que cambió su casa por un tulipán”, de Trías de Bes, y “El crash de 1929” y “Breve historia de la euforia financiera”, estos dos últimos de John K. Galbraith.

Nos limitaremos a reproducir algunos párrafos de este último libro, sin pretender tomar partido, pues quizás no resulten aplicables al fenómeno que estamos analizando:

“Ni la legislación ni un conocimiento de la economía más ortodoxa protegen al individuo […] cuando vuelve la euforia, induciéndole a interrogarse, como en efecto sucede, sobre el aumento de los valores y de la riqueza, sobre la carrera para participar que determina el alza de precios, y acerca del hundimiento que acabará produciéndose y de sus tristes y dolorosas secuelas”.

“Sin embargo, existen pocas materias en las que esa advertencia sea tan mal recibida. Si la duración es breve, se dirá que se trata de un ataque, motivado por una deficiente comprensión o bien por una incontrolada envidia ante el sorprendente proceso de enriquecimiento. Si la duración es mayor, se considerará una demostración de la falta de fe en la sabiduría inherente al propio mercado”.

“Los que estuvieron cabalgando en la cresta de la ola deciden que ya es tiempo de retirarse. Quienes creyeron que el alza iba a ser indefinida, ven sus ilusiones bruscamente defraudadas, y también responden a la realidad recién revelada vendiendo o tratando de vender. Así, se produce el colapso. Y de este modo se confirma la regla, apoyada en la experiencia de siglos: el episodio de especulación nunca termina con una lamentación y siempre con un choque violento”.

“[…] el crítico debe aguardar a que se haya producido el hundimiento para recibir alguna aprobación, por no hablar de aplauso”.

miércoles, 6 de diciembre de 2017

Tendencias “Fintech”: diálogos en Fráncfort del Meno

(Publicado en EnFintech el 6 de diciembre de 2017)

En un ejercicio de transparencia, el Banco Central Europeo (BCE) dedica un espacio en su página web al conocido como “Banking Industry Dialogue”, que es un foro de intercambio de impresiones entre el supervisor y la industria bancaria europea sobre temas de actualidad con impacto en la estabilidad financiera y en la política macroprudencial. El grupo está encabezado formalmente por el presidente del BCE y se reúne dos veces al año en Fráncfort del Meno.

El contenido de lo tratado en las reuniones es de una importancia extraordinaria, pues en ellas se discuten las verdaderas inquietudes del BCE, de los grandes bancos europeos, las tendencias, los riesgos, las oportunidades…

La lectura de las actas nos permite sumergirnos, sin intermediarios, en la realidad de la banca del presente y del futuro más inmediato, y la conclusión es que casi todo lo que podemos leer en la prensa económica, fuera de ambientes reservados, es fiel al panorama que se dibuja en estas reuniones, lo que nos parece una buena señal, un indicio de limpieza.

La última reunión se celebró el 8 de noviembre de 2017, y el acta de la sesión es de 29 de noviembre de 2017 (“Summary of Banking Industry Dialogue on 8 November 2017 in Frankfurt am Main”).

La lista de autoridades y entidades que asistieron se pueden consultar en el propio documento, pero lo relevante, en todo caso, no está en los sujetos sino en el objeto de lo discutido.

Según el documento, el fenómeno “Fintech” se percibe por el sector como una oportunidad, pues los bancos pueden tomar ventaja de los avances tecnológicos. También podrían, por ejemplo, adquirir compañías, formalizar alianzas con las entidades “Fintech” o desarrollar proyectos propios con las ideas suministradas por las empresas tecnológicas. Aquí se afirma, sin embargo, que los bancos más pequeños tienen menores posibilidades en esta arena, ya que las inversiones necesarias son de gran escala. 

Si los bancos quieren seguir siendo competitivos deben invertir en tecnología para poder ofrecer servicios digitales. Es evidente que la inversión no rendirá hasta pasados algunos años, por lo que los bancos podrían optar por las fusiones transfronterizas para ganar tamaño.

La prestación de unos mismos servicios debería quedar sometida a unas mismas reglas, con independencia de qué tipo de entidad los ofrezca, se sugiere.

Al parecer, según el acta, y esto nos parece un enorme error de concepto y estratégico, no se refirió como un factor clave la adecuada protección y satisfacción del cliente, más allá de una somera referencia a los nuevos servicios financieros ofrecidos “on line”.

El riesgo de que las grandes empresas tecnológicas (las célebres GAFA) incorporen servicios financieros en sus plataformas se valora por los bancos europeos como un potencial reto competitivo. Se hizo notar en Fráncfort del Meno que, como ya sabemos, algunos de estos gigantes tecnológicos han desarrollado estructuras de pago, aunque, normalmente, en cooperación con los bancos, y que, en algunos casos, prestan servicios de financiación. 

Consideramos que esta alianza entre concepciones, entidades y propietarios tan divergentes podría encubrir una “paz armada”, o bien dar cobijo a una verdadera “entente cordial”: el tiempo dirá. 

Los bancos cuentan con infraestructuras físicas (el espacio real también cuenta) y tecnológicas, datos, clientes, la reserva legal para captar depósitos y centurias de experiencia —un activo que quizás no tenga demasiado valor en el presente—, además de una muy estrecha y especial relación con los Estados…

Si el sector “Fintech”, por mucho que cuente con el favor de los usuarios más jóvenes y tecnificados, se precipitara y lanzara un “ataque” sin la suficiente madurez y a destiempo, los resultados del choque serían fácilmente predecibles.

No son escasos los retos del sector, ni, como cuando cayó Constantinopla en 1453 ante el empuje de Mehmed II, pocas las grietas en las murallas del tradicionalmente inexpugnable sector bancario. Quizás el escenario más adecuado, ciertamente, sea el de la cooperación, en beneficio de todos los oferentes de servicios financieros y, especialmente, de la clientela que los recibe y paga.