(Publicado
en Actualidad Jurídica Aranzadi nº 936 y en Legal Today —29 de diciembre de 2017—)
Los
préstamos hipotecarios se han concedido en nuestro país, generalmente, en euros.
Es el tipo de operación más sencillo y fácil de comprender por el cliente. El
supuesto de mayor sofisticación concurre cuando el prestatario dispone de una
“cesta de divisas” y puede optar, periódicamente, por redenominar y amortizar
el crédito en la moneda de su elección. Una situación intermedia se da cuando
el préstamo se denomina en una sola divisa distinta del euro para toda su
vigencia.
El
efecto del tipo de cambio entre divisas provoca no solo que la recurrente cuota
de amortización sea mayor o menor, sino que el capital pendiente de
amortización también sea “móvil” y pueda oscilar al alza o a la baja. La clave
está en que la moneda en la que el prestatario perciba sus ingresos se devalúe
o revalorice respecto a la divisa que sirva para denominar el préstamo en cada
momento. Lo primero le perjudica, lo segundo le favorece.
Si
vivir es un sinvivir, la zozobra cotidiana de un hipotecado en multidivisa para
adquirir su vivienda habitual debe ser difícil de imaginar (¿se revalorizará el
yen?, ¿subirá el banco central de Suiza los tipos de interés?, ¿rebajará Reino
Unido su déficit por cuenta corriente?).
Por
todos estos motivos, personalmente, jamás formalizaría una hipoteca
multidivisa, ni se la recomendaría a un familiar o a un amigo de perfil
financiero bajo o medio, en esas raras ocasiones en las que el cliente de
servicios financieros español solicita consejo —profesional o no— fuera de la
sucursal bancaria.
Ahora
bien, lo anterior no supone que estos productos financieros no se deban
comercializar por la decisión adoptada en nombre del consumidor por un tercero
(el legislador, el supervisor financiero o el banco) con la justificación de
que la prohibición se establece “por su bien”.
La
contratación en masa —con todas sus particularidades— en la época de la Cuarta
Revolución Industrial debe ser compatible con la libertad y con la seguridad que
merece todo consumidor. A la capacidad de entendimiento propia se le ha de
sumar la información activamente facilitada por la empresa —antes y durante la
vigencia del contrato— para conocer la carga jurídica y económica de sus
obligaciones.
Y
creemos que el Tribunal Supremo, por medio de la sentencia nº 608/2017, de 15
de noviembre de 2017, del Pleno de la Sala de lo Civil, sigue la senda
correcta. De entrada, corrige la doctrina de la sentencia nº 323/2015, de 30 de
junio de 2015, también del Pleno, para admitir, con toda lógica, que la
normativa MiFID no resulta aplicable a estos créditos, pues el régimen jurídico
de lo accesorio (el cambio de divisa) no puede prevalecer sobre el de lo
principal (el préstamo), en línea con el TJUE (sentencia de 3 de diciembre de
2015, caso Banif Plus Bank, C-312/14).
Sin
embargo, matiza el Supremo, aunque el préstamo multidivisa no es complejo conforme
a MiFID sí que lo es para el necesario sometimiento al control de transparencia
del art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas y a las disposiciones de
transparencia bancaria.
Por
lo tanto, a la vista de la notoria complejidad del contrato, nos parece
razonable que corresponda a los bancos la acreditación de que se informó adecuadamente
a sus clientes y de que estos aceptaron libre y voluntariamente, con pleno
conocimiento, adentrarse en el laberinto de las hipotecas multidivisa.
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