Los índices de
referencia son esenciales en la contratación financiera. De una parte, permiten
calcular el tipo de interés en las operaciones de préstamo hipotecario a tipo
variable, o en las de ahorro o inversión, aunque su importancia también es vital
para las propias entidades financieras y para la efectividad, en perspectiva
europea, del mercado único.
Por tanto, su
recta y transparente formación es inexcusable para el cumplimiento de los fines
atribuidos.
La derogada
Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras
de los préstamos hipotecarios, una disposición polémica pero que, vista en
retrospectiva, ha cumplido una importante función en el desarrollo de nuestro
mercado hipotecario, estableció en su artículo 6.2 que, “en el caso de
préstamos a tipo de interés variable sujetos a la presente Orden, las entidades
de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia
aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no
dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles
de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente
paralelas con otras entidades.
b) Que los
datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un
procedimiento matemático objetivo”.
A la postre, la
Orden estaba trasladando al ámbito financiero una máxima plasmada en el Código
Civil, en su artículo 1.256: “La validez y el cumplimiento de los contratos no
pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”; por supuesto, al amparo
de otros principios generales como la buena fe que debe impregnar todas las
relaciones jurídicas (artículo 7 del mismo cuerpo legal).
Las
irregularidades, en estos últimos años, en la formación de índices tan
señalados como el Euríbor o el Líbor, que muestra cómo los índices se forman en
países o regiones concretas, pero su empleo excede de sus fronteras, ha
provocado que la Unión Europea haya tomado cartas en el asunto para regular su
correcta formación, en un proceso que, ahora mismo, está inacabado. Una vez
más, lo estatal se ve superado por lo regional o global, mostrando, primero,
que los Estados no pueden, aunque deban y quieran, imponer sus legítimas reglas,
y que las decisiones se deben adoptar por instituciones, cuando menos, de
ámbito continental (o dejar a las propias entidades que se autorregulen, lo que
no parece que sea una solución del todo plausible).
El actual
artículo 26.1 de la nueva Orden de transparencia (Orden EHA/2899/2011) reitera
lo ya planteado en la Orden de 1994.
Especial
importancia adquirieron, y conservan, los llamados “tipos de interés
oficiales”, que, en desarrollo de la citada Orden, se precisaron por Circular
del Banco de España y facilitan el seguimiento de la operación de préstamo,
tanto para las entidades como para los prestatarios.
Con la nueva
Orden de 2011 se mantuvieron algunos índices oficiales, se suprimieron otros y
se introdujo alguno más.
Los llamados
tipos de interés oficiales, que se publican mensualmente en el Boletín Oficial
del Estado y están también disponibles en la página electrónica del Banco de
España (artículo 27 de la Orden de 2011) son:
·
- Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,
para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en
España.
· - Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco
años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de
crédito en la zona euro.
·
- Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la
deuda pública de plazo entre dos y seis años.
· - Referencia interbancaria a un año (Euríbor).
·
- Permuta de intereses/Interest
Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
·
- El Mibor, exclusivamente para los préstamos hipotecarios
formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000 conforme a lo previsto en
el artículo 32 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del
euro.
La Orden
EHA/2899/2011, en el marco de la reestructuración del sistema financiero
español y ante los problemas detectados con algunos índices demasiado volátiles
en el corto plazo, ha suprimido unos y creado otros más estables, como
decíamos.
Se han
mantenido como índices oficiales cuatro de los existentes: el tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre
concedidos por las entidades de crédito españolas; el tipo de rendimiento
interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis
años; el Euríbor a un año y el Míbor.
Se han añadido
dos nuevos índices, que son el tipo medio de los préstamos hipotecarios entre
uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las
entidades de crédito en la zona euro, y la permuta de intereses/ Interest Rate Swap (IRS) al plazo de
cinco años.
Por el
contrario, se han suprimido tres, que son el tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos
por los bancos; el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años
para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorros; y el
tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
Obviamente,
esto ha provocado una situación de transitoriedad en relación con los índices
que desaparecen, pues las escrituras de préstamo hipotecario a tipo variable
que incluyen índices de los suprimidos deben mantener su vigencia hasta su
extinción.
Tras varios
meses de incertidumbre, especialmente para los prestatarios cuyas escrituras de
préstamo hipotecario utilizaban estos índices como referencia, que llegaron a
provocar la emisión de una nota informativa aclaratoria por el Banco de España
el día 30 de abril de 2013, con la disposición adicional decimoquinta de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización,
se ha establecido el régimen para su desaparición, en concordancia con la
disposición transitoria única de la Orden EHA/2899/2011.
Con efectos
desde el 1 de noviembre de 2013, el Banco de España ha dejado de publicar en su
sede electrónica, y con el efecto de su desaparición completa, estos tres
índices oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios, entendiéndose
sustituida la referencia a los mismos, con efectos desde la siguiente revisión
de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo
previsto en el contrato de préstamo.
En defecto del
tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato, o en caso de
que éste fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se
realizará por el tipo de interés oficial denominado “tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre,
concedidos por las entidades de crédito en España”, aplicándole un diferencial
equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que
desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles
entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente
se produce la sustitución del tipo.
La sustitución
de los tipos de conformidad con lo indicado implicará la novación automática
del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca
inscrita.
Por último, la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013 establece que “las partes
carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o
extinción del préstamo o crédito” como contrapartida de la aplicación de lo
dispuesto en la misma.
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