«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

martes, 29 de diciembre de 2015

El Tribunal Supremo, la usura y la prima de riesgo

(Publicado en Newsletter Thomson Reuters Aranzadi Sector Banca 29/12/2015)

Desde hace centurias la usura ha estado ahí, en una permanente tensión entre unos solicitantes ansiosos de acceder al crédito para atender necesidades perentorias y unos prestamistas dispuestos a concederlo pero ávidos de obtener, a cambio, una remuneración acorde al riesgo incurrido. Cuando el solicitante no ha estado animado por esta ansiedad y la oferta crediticia ha sido amplia, las condiciones financieras del crédito han sido más favorables, quedando difuminada la mácula de la usura.

El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015 (núm. 628/2015) trata sobre ello. 

El deudor concertó en 2001 un crédito personal “revolving”, que, tras la amortización de las sumas dispuestas, permitía realizar nuevas disposiciones. El límite, ampliable, era de unos 3.000 €. Se pactó un interés remuneratorio cercano al 25% y un interés de demora de un 4,5% adicional. En 2009 comenzaron los impagos. El acreditado dispuso de 25.634 €, que devengaron un interés de 18.568 €; abonó 31.932 €, pero el prestamista reclamó los 12.269 € restantes. 

En nuestro Derecho prevalece la regla de la libre fijación por las partes del tipo de interés. A diferencia del interés de demora, la normativa de consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo remuneratorio, como elemento esencial del contrato que es, siempre que sea transparente.

El Supremo estima que para que un crédito se pueda considerar usurario no es necesario que concurran todos los requisitos del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura. Basta con que el interés sea “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

“Interés normal” no es el del dinero, sino “el habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en la materia”. Apostillamos, se debe ser cuidadoso, pues el “habitual” debería ser respecto a operaciones de naturaleza análoga. El Supremo concluye que puede acudirse a las estadísticas del Banco de España, criterio que podría ser valioso, pero, a la vista de estos tiempos extraordinarios, esta referencia puede no ser homogénea ni lo bastante expresiva. Piénsese en el tipo de interés fijado por el BCE, que desde finales de 2014 es del 0,05%.

El Supremo concluye que el tipo de interés del caso es usurario. Acertadamente, la Sala vincula el tipo de interés con el riesgo de la operación, aunque seguidamente desarrolla un argumento un tanto bizarro, con olvido de que el crédito analizado es al consumo: si el prestatario espera obtener un beneficio elevado con una operación de alto riesgo, “está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal”. Este criterio incentiva el florecimiento de una economía de casino, y es más propio de la banca de inversión que de la comercial en la que se incardina el crédito al consumo.

Seguidamente, recuperando el buen tono, la Sala justifica que el tipo de interés pueda ser superior a lo normal o habitual por el mayor riesgo para el prestamista vinculado a la inexistencia de garantías ad hoc, como, típicamente, ocurre en el crédito al consumo.

Sin embargo, se rechaza que los prestamistas puedan tener en cuenta “la prima de riesgo”, es decir, los impagos existentes en un concreto sector de la concesión de crédito, para elevar el tipo de interés a pagar por el conjunto de los deudores del mismo, máxime cuando no se ha comprobado “adecuadamente la capacidad del pago del prestatario”, lo que se equipara con una “concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales”, incentivando el sobreendeudamiento.

El Tribunal Supremo proscribe en la práctica un amplio sector de la contratación que, a pesar de la dureza de sus condiciones, puede ser útil para el consumidor, y omite que el sobreendeudamiento no surge solo por el tipo de interés y que más sobreendeudado aun puede estar un deudor hipotecario con un tipo de interés del 1 o el 2%. 

En el caso enjuiciado no parece que el deudor careciera de capacidad de pago (no queda claro si se realizó o no un análisis exhaustivo de su solvencia). De las palabas de la Sala se colige que, a pesar del elevado tipo de interés, lo relevante es que el préstamo sea responsable, luego el coste total del crédito y su eventual desproporción cederían si la solvencia del deudor se hubiera analizado adecuadamente.

El cliente merece la máxima protección y respeto. Se debe reaccionar con contundencia ante el más mínimo abuso en su perjuicio, pero no hasta el punto de poner en entredicho, sin meditarlo, las bases mismas de una parte del sistema crediticio. Que el tipo de interés de un crédito sea usuario o no depende de elementos móviles, inaprehensibles de una vez y para todas, lo que garantiza a la Ley de Azcárate cien años más de vigencia y al Supremo poder pulir sus argumentos.