«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

domingo, 30 de octubre de 2016

Concentraciones bancarias transfronterizas en la Unión Europea: esperando a Godot

Nos encontramos inmersos en una contradicción, que quizás no sea tal sino una mala comprensión de la propia dinámica capitalista, financiera y globalizadora: se homogeneiza la regulación mundial de los mercados financieros y de los flujos de capital, se simplifican las trabas para su efectividad, se grita a los cuatro vientos que cualquiera puede ser un emprendedor y crear desde la nada —un garaje, una habitación con una máquina de coser— una multinacional como Apple o Inditex.

La realidad es otra, y los oferentes de todo tipo de bienes y servicios, entre ellos los financieros, son cada vez menos, lo que provoca que proliferen los monopolios y oligopolios.

Los círculos concéntricos son cada vez más escasos, y la corporación que desee garantizarse un mínimo de estabilidad y tener alguna oportunidad para la supervivencia debe superar el estrecho ámbito municipal o provincial (el de las cajas de ahorros tradicionales, por ejemplo, o el de las tiendas de ultramarinos más cercanas a nuestro hogar) para jugar, al menos, en las ligas regionales, estatales o continentales, si pretende no ser barrida de la noche al día. 

Como decíamos, las pequeñas “tiendas de barrio” de cualquier ramo son cosa del pasado: basta con dar una vuelta por el centro de cualquier ciudad mínimamente cosmopolita, en la que las tiendas de siempre se han visto sustituidas por franquicias mundialmente conocidas. Esto también abre un debate sobre el homogeneización y el empobrecimiento cultural en el que en estos momentos no vamos a entrar.

Regresando a lo financiero, el Banco Central Europeo sigue enviando el mensaje a las pocas entidades bancarias que han sobrevivido a los últimos años de que es perentorio abrir una nueva ronda de fusiones, aprovechando, en la zona del euro, que la regulación y la supervisión son ahora totalmente comunes. Las sinergias deben conducir más que a ganar más (algo realmente difícil en estos momentos de tipos tan bajos) a gastar menos, lo que comprende alcanzar economías de escala y la reducción de las redes de negocio, con todo lo que esto último acarrea en términos laborales (esta destrucción de empleo no parece preocupar, como si fuera un justo peaje a pagar por los desafueros de algunos y algunas entidades).

Recordemos las dificultades para acometer procesos de integración dentro de nuestro país en los últimos años, en los que a la aritmética económica y de los negocios se han sumado elementos de tipo político o social, incluso de percepción por parte de los clientes de a quién confían la custodia y la gestión de sus dineros e instrumentos financieros de diversa naturaleza. 

Al menos, en nuestro país, la práctica inexistencia de las cajas de ahorros ha acarreado que las comunidades autónomas no tengan la última palabra en los procesos de integración (aún retienen, por ejemplo, algunas competencias en materia de cooperativas de crédito y protección del consumidor, pero su impacto a efectos de integraciones es muy secundario).

Los diseñadores de la Unión Bancaria Europea creyeron que las fusiones transfronterizas marcarían el futuro inmediato, pero parece que la realidad es otra muy distinta.

El documento del Banco Central Europeo “Report on financial structures” (octubre de 2016) confirma que la pauta es la contraria:

“Merger and acquisition (M&A) activity, especially cross-border (intra-euro area) and outward (with euro area banks as acquirers) transactions, has however followed a declining trend in recent years, both in terms of the number of transactions and the total value” (pág. 4).

“Total M&A activity in the EU banking sector has been on a declining trend since the high values recorded in 2007, especially in terms of the value and the number of transactions. Regarding the former, the decline was observed across the board, with 2015 seeing the lowest value recorded since 2000. More recently, based on the trend observed in the first half of 2016, a substantial decrease in the value of M&A activity could be observed compared with the previous years” (pág. 27).

“Following the start of the crisis in 2008, the number of domestic transactions remained broadly unchanged until 2013, reflecting ongoing consolidation in the banking system, including intra-group transactions in Italy and Germany, and the restructuring of the banking sector in EU/IMF programme countries. As a result, the relative share of domestic M&As increased until 2013, but declined somewhat thereafter” (pág. 28).

The transaction value of M&A activity has decreased sharply since 2007 across all categories and continued to follow a downward path until 2015. In the first half of 2016, a steep reduction of M&A transactions is noticeable, both in terms of values and numbers. In particular, there were no inward transactions and the value of all M&A transactions for the first half of 2016 represented only 9% of the total amount recorded in 2015” (pág. 28).

“From 2008 to 2015, the overall value of transactions decreased from about €39 billion to about €9.5 billion. In the first half of 2016, the value of transactions recorded was less than €1 billion.

M&A activity in 2015 and in the first half of 2016 appears to be dominated by consolidation of the banking sector within the euro area and by efforts to diversify risks geographically, both in non-euro area EU Member States and outside the EU. Most domestic as well as cross-border transactions recorded in 2015 and in the first half of 2016 were relatively small” (pág. 29).




Todo esto nos sugiere lo siguiente:

1º Si el proyecto europeo pretende llegar a buen término y consolidar los valores de Europa, es imprescindible disponer de su sistema financiero propio, unificado, fiable y sólido, basado íntegramente en el euro.

2º Realizados, en los últimos años, procesos de integración nacionales, de los que ha resultado una menor competencia y una oferta más restringida de los servicios financieros a recibir por la clientela, llega el turno, de verdad, del surgimiento de “campeones financieros europeos”, capaces de competir con los de otras zonas del planeta.

3º Los Estados de la Unión Europea, a pesar de todo, se muestran reacios a renunciar a sus “grandes bancos”, lo que generará tensiones en este proceso de generación de nuevos “líderes bancarios” europeos. Como ya ocurrió en nuestro país en otras oleadas de fusión en los últimos 30 años, se pueden buscar fórmulas imaginativas, como el establecimiento de sedes en diversos Estados. En cambio, fórmulas para compartir el poder de decisión, como las presidencias rotatorias o compartidas, puede que sean obstáculos para la eficiencia de la gestión y una verdadera integración y unificación de criterios.

4º No menos importante que todo lo anterior es que quizás los clientes (los particulares, pero también las empresas de mayor tamaño) no tengan demasiado interés en serlo de entidades alejadas en el espacio en lo referido a la ubicación de los centros de decisión efectiva, o a la existencia de elementos de extranjería o internacionalidad, demasiado complejos de entender para quien vive al margen de la realidad financiera y que lo que espera es recibir un servicio fiable y seguro (que no le genere daños patrimoniales o personales) a un precio razonable.

Paradójicamente, este argumento parece quebrar cuando quien ofrece el servicio financiero (de pagos, de crédito u otros auxiliares) no es una entidad financiera, es decir, nos hallamos en el ámbito de las coloquialmente conocidas como “Fintech”, cuyo alejamiento físico o su diferente nacionalidad no parece ser un elemento determinante ni disuasorio para el usuario.

sábado, 29 de octubre de 2016

Los modelos de organización y gestión para prevenir la responsabilidad penal de las personas jurídicas

En una materia tan compleja y novedosa como es la responsabilidad penal de las personas jurídicas, respecto de la cual las posiciones doctrinales, y en el propio seno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no es que estén alejadas sino que llegan a ser contrapuestas (véase la sentencia de 29 de febrero de 2016, nº 154/2016), es imprescindible disponer de faros que con su luz orienten la navegación por aguas tan procelosas y proclives a generar un daño reputacional, tan difícil de reparar, a las corporaciones.

La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, con sus defectos, es un punto de referencia sólido.

Con esta entrada pretendemos destacar las implicaciones más relevantes respecto a los llamados “modelos de organización y gestión”.

Según el art. 31 bis, ap. 5, del Código Penal, estos modelos deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

La Fiscalía General del Estado realiza diversas consideraciones de interés en la Circular 1/2016, de las que reproducimos, sintéticamente, las más destacadas:

1) Remisión, para ser tenidas en cuenta por todas las corporaciones, con las debidas adaptaciones, a la normativa sectorial financiera (Circular 1/2014 de la CNMV), a la de prevención del blanqueo de capitales (Ley 10/2010) y al Código de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas de 2015 como referencia para el establecimiento del plan de prevención del riesgo penal empresarial.

2) Los programas han de ser claros, precisos y eficaces (redactados por escrito).

3) Cada programa debe estar adaptado a los riesgos de la empresa en cuestión.

4) Se debe evitar el “corta y pega” de los programas elaborados por otras empresas.

5) En empresas de cierto tamaño, se ha de contar con las aplicaciones informáticas pertinentes.

6) Se ha de velar por la idoneidad de los administradores y directivo.

7) La comisión de un delito no implica automáticamente la descalificación del modelo por inefectivo.

8) El modelo debe permitir la detección de las conductas irregulares (canal de cumplimiento).

9) El código de conducta como requisito de la efectividad del sistema disciplinario.

10) Verificación periódica del modelo.

Pero más prácticas aún son las “nueve pautas exegéticas” para la evaluación de un modelo de prevención y gestión del riesgo penal:

Primera. Ha de evitarse que la mera aprobación del modelo constituya un salvoconducto para la impunidad de la persona jurídica.

Segunda. Evaluación del “compromiso corporativo” que disuada la perpetración de conductas delictivas.

Tercera. Las certificaciones externas sobre la idoneidad del modelo en modo alguno acreditan la eficacia del programa.

Cuarta. El compromiso de la alta dirección de la compañía: se presumirá que el programa no es eficaz si un alto responsable participa, consiente o tolera el delito.

Quinta. El establecimiento de altos estándares éticos en la contratación y promoción de directivos y empleados.

Sexta. La prevención del delito presupone el establecimiento de canales para su detección y puesta en conocimiento de la autoridad.

Séptima. La comisión del delito no descalifica per se el modelo: se ha de analizar el caso concreto.

Octava. Es relevante el análisis del comportamiento de la corporación en relación con anteriores conductas para deducir la voluntad general de cumplimiento y que la comisión del delito sea un acontecimiento puntual. 

Novena. La actuación de la persona jurídica posterior a la comisión del delito también merece ser evaluada (sanción al responsable, revisión del programa, reparación del daño…).

La función de cumplimiento normativo en las entidades bancarias

Extracto del artículo “La función de cumplimiento normativo en las entidades bancarias”, Estrategia Financiera, nº 343, noviembre de 2016, accesible por suscripción.

Una primera referencia, con el enfoque que nos es familiar, al cumplimiento y a la función de cumplimiento normativo se encuentra en el documento del Banco de Pagos Internacionales «Compliance and the compliance function in Banks» (2005). 

De este documento, anterior al inicio de la crisis financiera, destaca que la responsabilidad del cumplimiento se atribuye al propio consejo de administración y a la dirección de cada banco, que deben actuar con integridad y honestidad y dar ejemplo al resto de la organización. No se pasa por alto que hay que respetar el espíritu más que la literalidad de la norma, y que las conductas irregulares pueden generar perjuicios para los accionistas, los clientes, los empleados y los mercados, causando un impacto reputacional para la entidad implicada, aun cuando ninguna norma haya sido formal o materialmente vulnerada.

El Banco de Pagos Internacionales definió ya entonces el «riesgo de cumplimiento» («compliance risk») como el riesgo de sanciones legales o regulatorias, de pérdida financiera material o de reputación que un banco puede sufrir como resultado del incumplimiento de leyes, regulaciones, reglas, normativa interna y códigos de conducta aplicables a las actividades bancarias. La definición no es del todo afortunada, pues se centra en el aspecto sancionatorio y en las pérdidas originadas para el propio banco antes que en el fomento de una más etérea, pero efectiva a la larga, cultura de cumplimiento en beneficio del interés de los accionistas o los clientes.

Este conjunto heterogéneo de leyes, reglas y estándares se identificó, inicialmente, con materias como la conducta de mercado, la gestión de los conflictos de interés, la protección de los clientes, la idoneidad del asesoramiento prestado a estos, la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo e incluso con el régimen tributario de los productos financieros ofertados.

El cumplimiento ya se consideró en este momento como un elemento que debía formar parte de la cultura de cada organización, y qué mejor forma para incentivar y expandir esta cultura que con la existencia de una función específica de cumplimiento, es decir, un conjunto de directivos encargados de asumir las responsabilidades en materia de cumplimiento, sin que el Banco de Pagos Internacionales prescribiese una concreta estructura organizativa, quedando reservada esta decisión a cada una de las entidades bancarias implicadas.

Eso sí, en este momento inicial se mostró la preferencia por una aproximación entre la función de cumplimiento y la función de riesgo operacional, que podían quedar superpuestas o separadas pero coordinadas. Del mismo modo, la función de cumplimiento había de ser periódicamente supervisada por la función de auditoría interna. Es decir, ya en 2005 se percibía la estrecha relación entre las funciones de cumplimiento normativo, control del riesgo y auditoría, que habría de desembocar más adelante en el «modelo de las tres líneas de defensa». 

Los principios de 2005 admitieron, con buen sentido, que no debían ser iguales las exigencias de cumplimiento en un gran banco, con presencia incluso en varios países, que las de una entidad pequeña. Asimismo, que no todo el cumplimiento se debía centrar en una sola unidad, sino que era admisible una descentralización por unidades especializadas (por ejemplo, para la prevención del blanqueo de capitales o para la protección de datos de carácter personal). En cuanto a la diversa intensidad de la función de cumplimiento según el tamaño de la entidad, esta cuestión todavía no ha sido adecuadamente resuelta en la práctica, lo que se podría acometer, en teoría, con la aplicación del principio de proporcionalidad.

Hasta ahora hemos considerado la función de cumplimiento normativo desde el punto de vista estrictamente bancario. Ahora bien, como es sabido, las entidades bancarias también pueden prestar servicios de inversión, y por esta vía llegó otro impulsó, indirectamente, al desarrollo de la función de cumplimiento normativo de los bancos, en tanto que prestadores de servicios de inversión.

Por otra parte, la función se ha consolidado, en la práctica, en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, pues, en efecto, como adelantaron los principios del Banco de Pagos Internacionales de 2005, dicha función asume un papel relevante para la efectividad de las medidas de control interno de los sujetos obligados (art. 26 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo).

A propósito de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y, entre otras novedades, se perfila el régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas introducido en 2010, las funciones de control interno, y la de cumplimiento, en concreto, han ganado protagonismo, derivando en el llamado «compliance penal» o «cultura de cumplimiento» en el marco del «delito corporativo» que se comienza a perfilar por nuestra jurisprudencia y doctrina.

La completa modernización de la función de cumplimiento normativo ha llegado a través de los «Principios de gobierno corporativo para bancos» del Banco de Pagos Internacionales, de 2015, que le dedican su principio 9.

jueves, 27 de octubre de 2016

Morningstar contra la Comisión Europea: no apreciación de abuso de posición dominante de Thomson Reuters en el tráfico de datos financieros

Por José A. Torres Casero. Licenciado en Jurídico – Empresarial por la Universidad San Pablo CEU. Máster en Auditoría Financiera por el Ilustre Colegio de Economistas de Madrid. European Financial Advisor (EFPA)

En octubre de 2009 la Comisión Europea abrió procedimiento a Thomson Reuters Corporation y otras empresas bajo su control (en adelante, TR), uno de los proveedores de información financiera más relevantes a nivel mundial, por presunto abuso de posición dominante en el mercado global de flujos de datos consolidados en tiempo real, es decir, cotizaciones y otros datos financieros sobre acciones, bonos, materias primas, etc.

La investigación del Organismo europeo se basaba en que TR pudo haber abusado de su posición dominante al imponer determinadas restricciones en la utilización de los códigos que asigna a índices bursátiles, acciones y otros activos financieros, conocidos como “RICs”. En un análisis preliminar la Comisión llegó a la conclusión de que estas prácticas creaban importantes obstáculos para el cambio de proveedores de este tipo de datos y, por ende, constituían abuso de posición dominante con arreglo al artículo 102 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Conocido el proceso por el investigado, éste propuso a la Comisión una serie de compromisos para corregir la situación, como facilitar al cliente licencias ampliadas más compatibles con otros proveedores de información financiera y equivalencias entre sus RICs y los códigos de otras empresas, de manera que el interesado pudiera cambiar más fácilmente de proveedor. Estas propuestas no fueron suficientes para la Comisión que, en diciembre de 2011, publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE, en adelante) un resumen de los hechos apreciados y una invitación para que terceros interesados pudieran también presentar sus observaciones a las propuestas realizadas por el proveedor de datos financieros. Una vez recibidas las opiniones de terceros, la Comisión informó a TR de las mismas y éste remitió una segunda remesa de compromisos para intentar limar el abuso de posición dominante observado por la Comisión.

A ésta batería de compromisos se añadió una tercera, fruto de una nueva consulta pública a interesados realizada por la Comisión en julio de 2012, que desembocó en una nueva batería de propuestas por parte de TR encaminadas a facilitar a los usuarios el cambio de proveedor de información financiera.

Tras los trámites descritos, la Comisión consideró que dichos compromisos bastaban para resolver los problemas de competencia que se habían puesto de manifiesto y, el 20 de diciembre de 2012, publicó un resumen en el DOUE mediante el que convertía en vinculantes los compromisos propuestos por TR y en el que concluía que, habida cuenta de las medidas implementadas, ya no había motivos para la intervención de la Comisión.

El 4 de febrero de 2014, Morningstar Inc (proveedor de herramientas para la operativa en mercados y de información financiera)  interpuso un recurso ante el Tribunal General de Justicia de la Unión Europea solicitando la anulación de la decisión adoptada por la Comisión. La Sala Octava de este Tribunal admitió a trámite la demanda presentada estimando que el demandante podría haberse visto afectado individualmente por la decisión adaptada por el Órgano europeo, habida cuenta de los efectos que el acto jurídico impugnado podría tener en su situación jurídica del demandante.

Morningstar basaba su petición en los puntos siguientes:

1) Un error manifiesto de apreciación de cómo los compromisos propuestos por TR y aceptados por la Comisión podían solventar el problema de abuso de posición dominante detectado.

2) Que al haber aceptado la Comisión compromisos que no podían resolver inquietudes en materia de competencia, excedió las facultades que les confiere el artíoculo 9, apartado 1, del Reglamento 1/2003 y que, por tanto, actuó más allá de sus competencias.

3) Que se vulneró el principio de proporcionalidad.

4) Y, por último, que se había producido un incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la Comisión no explicó por qué los compromisos definitivos respondían a las inquietudes detectadas en materia de competencia.

Respecto al primero de los motivos de impugnación alegados por el demandante (error manifiesto de apreciación), el Tribunal explica que la Comisión no ha incurrido en un error de apreciación ya que las inquietudes puestas de manifiesto por ella se adecúan a los compromisos propuestos por TR. En este sentido, la sentencia concluye que “los compromisos propuestos por TR fueron correctamente evaluados en el sentido de que podían disipar las inquietudes de la Comisión. Así pues, debe desestimarse el motivo conforme al cual la Decisión está viciada por un error manifiesto de apreciación”.

Respecto al segundo de los motivos de impugnación (actuación por encima de las competencias asignadas), la sentencia explica que la Comisión queda dispensada de la obligación de calificar la infracción controvertida y constatar la existencia, pues su papel se reduce a examinar y eventualmente aceptar los compromisos propuestos por las empresas afectadas, tomando en consideración los problemas detectados por ella en su análisis preliminar y los objetivos que se persiguen.

El tercer motivo (violación del principio de proporcionalidad) también se desestima por el Tribunal ya que, en su opinión, la Comisión, tras un minucioso examen, puede aceptar y convertir en obligatorias los compromisos que propongan empresas, pero no está facultada para exigir su cumplimiento con arreglo al artículo 9 del Reglamento 1/2003. Además, la sentencia insiste en que “la Comisión no había incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar que los compromisos definitivos propuestos por TR podían responder a las inquietudes que había detectado en el análisis preliminar”.

Por último, el cuarto motivo (falta de motivación) no se tiene en cuenta tampoco ya que, en opinión del Tribunal, la Comisión está obligada a motivar las decisiones que adopte, pero no está obligada a explicar por qué no tomó una decisión diferente.

El 15 de septiembre de 2016, analizadas las cuestiones de fondo planteadas por el demandante y no habiendo estimado ninguna de ellas, el Tribunal desestima el recurso y condena en costasa Morningstar, conforme a lo solicitado por la Comisión y la coadyuvante.

lunes, 24 de octubre de 2016

Mala praxis en la contratación financiera: ¿indemnización de daños morales?

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 (nº res. 583/2016) es una de las muchas que nuestro Alto Tribunal está dictando a propósito de la contratación financiera.

El inversor contrató un bono estructurado emitido por Lehman Brothers referenciado a la evolución de las acciones de Telefónica y Santander, con el importe de la inversión aparentemente garantizado en su totalidad. El 20 de junio de 2008 suscribió la pertinente orden de compra por importe de 100.000 euros. En septiembre de ese mismo año Lehman quebró y el cliente no pudo recuperar la inversión.

El Juzgado de Primera Instancia condenó a la entidad financiera a indemnizar al inversor con 50.000 euros, al considerar que no era posible conocer qué actitud hubiera tomado el cliente de haber sido adecuadamente informado. Ambas partes recurrieron en apelación: la Audiencia desestimó el recurso del cliente y estimó el de la entidad, afirmando que no había datos concluyentes de que esta tuviera información fiable sobre la quiebra de Lehman brothers; al ser el riesgo notorio, no era necesario que la entidad asesorara sobre el riesgo de “insolvencia del producto” (sic).

El demandante recurrió en casación, siendo este el origen de la sentencia que comentamos. La sentencia del Supremo le da la razón, haciendo uso de los argumentos de su profundo “fondo de armario”: hay asesoramiento financiero y la Audiencia yerra al considerar que la falta de información queda suplida porque concurran hechos notorios (la lamentable situación financiera de Lehman). La información era, además de insuficiente, incorrecta, pues se transmitía la impresión de la garantía del “100% del capital” (sic). Que el cliente hubiera formalizado algún producto de inversión similar tampoco sirve para regularizar la defectuosa actuación de la entidad financiera, ni cabe presumir el carácter de experto por la cuantía de la inversión (100.000 euros).

Por todo ello, se concluye que cabe indemnizar al inversor por importe de 100.000 euros.

Pero lo que nos parece más relevante es que la sentencia se pronuncia con cierto detalle sobre la petición adicional de indemnización de daños morales por importe de 10.000 euros solicitada por la parte recurrente, para concluir lo siguiente:

“La indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan (angustia, desazón, ansiedad), sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.

Por lo general, cuando se exige indemnización de daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, como es el caso del asesoramiento de inversiones, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños psicológicos que hubiera podido sufrir el demandante, no puede establecerse una imputación objetiva en base al criterio del fin de protección de la norma cuando explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, salvo en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, pues en tal caso el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que «en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación» (sentencia 366/2010, de 15 de junio).

En el caso objeto del recurso, no existen datos que permitan afirmar que el incumplimiento de los deberes de información por parte de Renta 4 sea doloso. Y en los contratos relativos al mercado de valores, la regulación de las obligaciones de los intervinientes en tal mercado no toma en consideración la vulneración de bienes de la personalidad, sino simplemente los intereses económicos de los intervinientes, así como de la economía general.

Por tanto, no existe título que permita imputar a Renta 4 la responsabilidad por los daños morales que haya podido sufrir el demandante, al contrario de lo que ocurría con los daños patrimoniales”.

Es decir, el asunto queda zanjado con la devolución del importe invertido, con la reparación patrimonial.