«Faber est suae quisque fortunae»

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«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

domingo, 4 de octubre de 2015

Las subastas judiciales electrónicas: ¿un gigante con los pies de barro?

Por José Mª Casasola Díaz (@JoseMCasasola), Letrado de la Administación de Justicia

(Parte de los contenidos de este post enlazan y se encuentran detallados para situaciones concursales en la monografía Concurso de acreedores ¿Convenio o Liquidación? Publicado por la editorial Ley57 bajo la autoría de Catalina Cadenas de Gea y José Mª Casasola Díaz)

A escasos 10 días para que el 15 de octubre de 2015 entre plenamente en vigor el nuevo régimen de subastas judiciales introducido por la Ley 19/2015 de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, para la subasta judicial ejecutiva; y por Ley 15/2015, reguladora de la jurisdicción voluntaria en materia de subasta voluntaria, son más interrogantes que certezas los que asaltan al operador jurídico que se ha visto arrastrado por el remolino legislativo de este mes de Julio hacia la incertidumbre y falta de seguridad jurídica. Es por ello que en lugar de una arrogante cita sobre los azares y avatares de Christie´s o Sotheby´s  he optado por sacar a colación una noticiaque hace nueve años arrancó no pocas sonrisas en cuanto a las subastas privadaselectrónicas. Pues bien, casi una década después las subastas judiciales –al igual que las notariales, por cierto– entran de lleno en el océano del electrón.

Así, y siguiendo el símil marinero, aquel navegante que por voluntad o azar encarara proa hacia Maelstrom con que el Boletín Oficial del Estado nos ha obsequiado este verano, se encontraría con una corriente de incierto destino que ha tenido a bien acabar con el régimen de las subastas judiciales tal y como lo conocíamos hasta ahora. Este cambio normativo viene basado en un hecho cierto: las subastas judiciales hoy por hoy no dan una solución ágil a la exigencia de apremiar bienes de deudores para satisfacer con ellos los créditos de que responden de una manera ágil y segura, ni mucho menos para resultar una alternativa eficaz a las subastas privadas en cuanto a subastas voluntarias se refiere.

A semejanza de portales de subastas extrajudiciales ya consolidados,  el legislador opta por la vía exclusivamente telemática para enajenar bienes bajo la tutela de los Juzgados y Tribunales en general, y de la figura del Letrado de la Administración de Justicia –antes del 1 de octubre de este año Secretario Judicial– en particular, pero partiendo de operadores públicos externos (Boletín Oficial del Estado, Dirección General de los Registros y del Notariado y Agencia Estatal de la Administración Tributaria) para coadyuvar con su función. Asimismo la colaboración de bancos y entidades financieras será determinante.

En lo que a la subasta voluntaria y tras la derogación de la regulación hasta ahora vigente que sobre las subastas voluntarias poseía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se establece un procedimiento  aplicable  siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado” (Art. 108 Ley 15/2015) para atribuir competencia objetiva al juzgado de primera instancia –aunque hemos de entender que esta remisión debe englobar al juzgado de lo mercantil dentro de las competencias del Art. 86 ter segundo de la LOPJ–. En cualquier caso se trata de un sistema que hasta ahora y pese a ser ciertamente flexible en el régimen anterior estaba en franco desuso.

Se regula un procedimiento que parte de solicitud dirigida al Secretario Judicial –hemos de entender Letrado de la Administración de Justicia– que deberá necesariamente comprobar la posible constancia en el Registro Público Concursal –instrumento de publicidad registral dependiente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de cuyas dificultades técnicas en cuanto a su funcionamiento más adelante se hablará– sobre  si el titular del bien se encuentra en situación de concurso de acreedores y, a la vista de lo cual, decidirá sobre la subasta, poniendo en conocimiento este hecho al referido registro público.

Acordada celebración de subasta voluntaria, si se tratare de la subasta de un bien inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la propiedad o bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el Secretario judicial solicitará por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas. El Registrador de la Propiedad expedirá la certificación con información continuada por igual medio y hará constar por nota al margen del bien o derecho esta circunstancia. 

Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho y caducará a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el Secretario judicial notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en cuyo caso el plazo se computará desde que el Secretario judicial notifique su reanudación.

Se prevé dar publicidad de esta subasta voluntaria a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, debiendo este portal poner de manifiesto una eventual presentación de otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial.

La celebración de la subasta será exclusivamente de forma electrónica en el Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, en cuanto sean compatibles con lo regulado en la Ley 15/2015 –entendemos, modificada por la ley 19/2015–.

Terminada la subasta, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, aprobará el remate en favor del único o mejor postor, siempre y cuando cubra el tipo mínimo que hubiera fijado el solicitante o no se hubiere reservado expresamente el derecho a aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que proceda de conformidad. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando algunas de las condiciones. Si el solicitante aprueba el remate o acepta la proposición, se resolverá teniendo por aprobado el remate en favor del licitador de la misma. Por último, si en la subasta no hubiere ningún postor o el solicitante no hubiera aceptado la proposición, se sobreseerá el expediente.

El nuevo régimen de la subasta judicial ejecutiva va a tener estadísticamente una aplicación muy superior al de subasta voluntaria puesto que se aplicará a la ejecución forzosa de títulos judiciales o extrajudiciales de condena dineraria y de manera supletoria a liquidaciones concursales. La mecánica, no obstante, es muy semejante a la de las subastas judiciales voluntarias y parte también de un mecanismo de control y aviso de la posible situación concursal del ejecutado. A diferencia del sistema hasta ahora vigente no se señala día y hora para la subasta como acto presencial bajo la dirección del entonces Secretario Judicial, sino que se declarará abierta la misma transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.

Abierta la subasta, solo se admitirán pujas electrónicas –que deberán ser realizadas previa alta como usuario en el sistema, a través de mecanismos seguros y con firma digital– y se deberá estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 5 por ciento del valor de los bienes por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, la cual, a su vez, recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras, durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. 

La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días por un máximo de 24 horas, ínterin de 20 días naturales más 24 horas en el que –si se declarase el concurso de acreedores del deudor– deberá  suspenderse la subasta, salvo en el caso en el que nos encontramos, esto es, subastas dentro de liquidaciones concursales.


En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Letrado de la Administración de Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura, con el nombre, apellidos y dirección electrónica de los licitadores. Terminada la subasta y recibida la información se dejará constancia de las posturas expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon. Se amplían los plazos para depositar cantidades por las que se hubiera aprobado el remate a cuarenta días y se introducen mejoras en el sentido de que se va a permitir a los acreedores posteriores y no solo al acreedor ejecutante hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero.

También se prevé que la certificación de dominio y cargas se tramite e incorpore de manera exclusivamente telemática, y, en general, se opta por la interconexión informática de sistemas dispares como los diversos sistemas de gestión procesal de las autonomías (Themis, Minerva, Libra, Adriano, etc.); de la AEAT; de la DGRN y de la agencia del BOE, que deberán revestir requisitos de compatibilidad con fecha límite de 15 de Octubre.

Hasta aquí un breve resumen de la regulación cuya entrada en vigor es inminente. No obstante quedan aun varios obstáculos que pueden hacer dificultosa esta travesía.

En primer lugar y, como apuntábamos sobre estas líneas, el establecimiento de un procedimiento exclusivamente telemático basado en interconexión de sistemas informáticos dispares puede dar lugar a problemas logísticos que van a mermar la certeza de la entrada en vigor de la norma. En concreto, el mecanismo de conexión entre los Juzgados y el Registro Público Concursal es desigual en cuanto a la geografía judicial española, teniendo en cuenta que los programas informáticos responden a estándares distintos y la interconexión de datos a través de ciertos puertos seguros sigue siendo un problema.

Asimismo, la DGRN sigue sin reconocer como firma segura la facilitada por el Ministerio de Justicia a los funcionarios públicos, debiendo emplear la firma particular de cada uno expedida por la FNMT, careciendo del distintivo –y la seguridad– que el venir aparejado el cargo público a la firma confiere. 

Tampoco podemos dejar pasar sin comentar el farragoso procedimiento que describe el manual facilitado por la entidad bancaria concesionaria de la cuenta de depósitos y consignaciones –actualmente Banco Santander– para dar de alta las subastas judiciales en el portal del Boletín Oficial del Estado de manera exclusiva a través del interfaz implementado por dicho banco, que se solapa pero no exime del régimen de publicidad vigente a través del Portal del empleado público del Ministerio de Justicia.

En segundo lugar, el sistema encarece el hasta ahora vigente. Esto es así toda vez que la publicación en el portal del Boletín Oficial del Estado estará sometida a coste, si bien el Art. 645.2 LEC en su actual dicción dispone que se incluyan tales gastos en una eventual tasación de costas, se supedita el resarcimiento a la solvencia del ejecutado. Aunque tales costes se han cifrado en unos veinte euros por finca, que podrán parecer nimios, pueden llegar a resultar un impedimento en  cuanto a fincas de escaso valor como garajes y trasteros, en lo que es un suma y sigue de los gastos registrales que además presumiblemente se incrementarán a través de la constancia de las ejecuciones en el citado Registro Público Concursal.

Por último y no menos importante, la falta de formación práctica de quienes operamos en el sistema desde los Tribunales y, presumo, de los colegios profesionales que entran en liza –Procuradores, Abogados y Graduados Sociales, principalmente– va a hacer que este sistema tarde en ser efectivo. Y eso es así porque pese a los esfuerzos llevados a cabo por el Ministerio de Justicia en cuanto a formación del personal –desde aquí quiero dar las gracias a Rosario Medina, compañera Letrada de la Administración de Justicia y formadora en la materia– los contenidos que se han podido impartir son más divulgativos que concretamente formativos. Es decir, se ignora la mecánica exacta y su funcionamiento pormenorizado toda vez que no se ha facilitado por los responsables informáticos del marasmo de administraciones intervinientes un entorno electrónico de pruebas global en el que emular las situaciones que a partir del próximo día quince de Octubre se darán.

Dicho lo anterior y en espera de que se solventen estos obstáculos, me permito recordar  que la disposición transitoria primera de la Ley 19/2015 dispone que “Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.” Luego cualquier diligencia de ordenación o decreto fechado con anterioridad al 15 de Octubre que señale subasta deberá necesariamente hacer regir el acto de apremio conforme al régimen previo a la reforma.

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