«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

domingo, 22 de enero de 2017

Dinero y transferencias bancarias en la época de Cicerón

«SPQR. Una historia de la antigua Roma», Mary Beard

«Las sumas que se movían [en la época de Cicerón] eran muy elevadas. En el año 62 a. C., Cicerón tuvo que entregar 3,5 millones de sestercios por su nueva casa en el Palatino, y casi no hay información de cómo se organizaba en la práctica este tipo de pagos. No parece probable que los esclavos de Cicerón simplemente transportaran carretas cargadas de dinero en efectivo por las calles protegidos por una guardia armada. Toda la transacción apunta, por el contrario, al uso de lingotes de oro, que por lo menos requerirían menos carros, o más probablemente a algún sistema de garantías o bonos en papel, y con ello a un relativamente sofisticado sistema bancario y de crédito que apuntalaría la economía romana y del que solo tenemos fugaces testimonios.

[…] Parte del dinero de Cicerón provenía, cosa harto tradicional, de alquileres y de los productos de sus tierras agrícolas, incrementadas con la propiedad que era parte de la dote de Terencia. No obstante, tenía otras dos importantes fuentes de cuantiosa financiación. La primera eran las herencias de fuera de su familia más inmediata. En el año 44 a. C. aseguraba haber recibido en total la ingente suma de veinte millones de sestercios por esta vía. Hoy en día es imposible identificar a todos sus benefactores. Sin embargo, muchos de estos legados debieron de ser reembolsos de aquellos a los que había ayudado de diversas maneras, de ex esclavos que habían amasado sus propias fortunas o de clientes satisfechos a los que había representado en los tribunales. Los abogados romanos tenían la prohibición expresa de recibir pago alguno por sus servicios, y a menudos se dice, con razón, que lo que Cicerón ganaba con su defensa en casos de gran relevancia era notoriedad pública. Sin embargo, a menudo también había pagos económicos de forma indirecta. Publio Sila, sobrino del dictador, sin duda no fue una excepción al recompensar a Cicerón por su satisfactoria defensa en los tribunales. Le prestó dos millones de sestercios para la compra de la casa del Palatino, y al parecer no le exigió devolución alguna.

La segunda fuente fue la provincia de Cicerón. Mientras alardeaba, quizá con razón, de que nunca había infringido ninguna ley chantajeando a los provincianos para obtener dinero, abandonó Cilicia en 50 a. C. con más de dos millones de sestercios en moneda local en su equipaje. No se sabe con certeza cómo lo obtuvo: quizá fuera una mezcla de la tacañería de Cicerón a la hora de gastar su asignación y de los beneficios conseguidos con su pequeña victoria, entre ellos la posterior venta de cautivos como esclavos. En lugar de transportar el dinero a Italia, lo depositó en su viaje de regreso a casa en una compañía de publicani en Éfeso, pensando, al parecer, en algún tipo de transferencia de fondos sin efectivo. Sin embargo, la guerra civil desbarató enseguida los planes a largo plazo que pudiera tener para el dinero. A comienzos de 48 a. C, la financiación para la guerra de Pompeyo requería a todo el efectivo que se pudiera reunir, y Cicerón aceptó prestarle aquellos dos millones de sestercios, que presumiblemente compensaron de alguna manera su irritante comportamiento en el campamento. No hay ninguna indicación de que recuperase jamás su dinero. Los beneficios de un aguerra contra un enemigo extranjero habían acabado, como muchos otros, financiando una guerra de romanos contra romanos».

sábado, 14 de enero de 2017

Aplicación de las normas prudenciales bancarias a las empresas de inversión

Llama la atención que las dos normas clave de la regulación de requerimientos de capital de las entidades bancarias europeas [el Reglamento (UE) n° 575/2013 —CRR— y la Directiva 2013/36/UE —CRD—, ambas en proceso de revisión], se apliquen, como reza en sus respectivos títulos, a las entidades de crédito y a las “empresas de inversión”.

Esta circunstancia puede parecer incluso contradictoria, pues las entidades de crédito desarrollan su actividad en la oferta de los servicios bancarios, mientras que las empresas de inversión se centran en los instrumentos financieros y en determinados servicios auxiliares. 

Por otra parte, la prevalencia de los bancos en la prestación y en la comercialización de todo tipo de servicios financieros, especialmente los de inversión, se aprecia en el actual artículo 145 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores:

“Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta ley, podrán realizar habitualmente todos los servicios previstos en los artículos 140 y 141, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello”.

Esta aparente contradicción no ha pasado desapercibida a la autoridad supervisora bancaria europea, la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por sus siglas en inglés), a la que la Comisión Europea ha solicitado un pronunciamiento sobre la determinación de las empresas de supervisión a las que se habría de aplicar el marco regulador bancario, a diferencia de aquellas otras que deberían tener un marco prudencial propio.

La EBA, en el marco de un proceso de “call for advice” ha emitido una opinión al respecto (“Opinion of the European Banking Authority on the First Part for the Call for Advice on Investment Firms” —EBA-Op-2016-16—, 19/10/2016).

CRR y CRD se deberían aplicar en su integridad a las empresas de inversión sistémicas, interconectadas y que actúan como si fueran entidades de crédito, singularmente por su exposición al riesgo de crédito, al riesgo de crédito de contraparte y al riesgo de mercado para posiciones tomadas por cuenta propia, ya sea en interés de sus clientes externos o no.

En este sentido, para la identificación de estas categorías podrían ser relevantes los siguientes criterios:

- Importancia sistémica.

- Interconexión con el sistema financiero.

- Complejidad.

- Desarrollo de actividades similares a las bancarias.

Pala la evaluación de la importancia sistémica de las entidades de crédito —y las empresas de inversión—, la EBA ya ha elaborado estándares técnicos para su identificación, conforme a CRR y CRD: Entidades  de  Importancia   Sistémica   Mundial   (EISM, o G-SIIs, en inglés)   y   Otras   Entidades   de   Importancia   Sistémica   (OEIS, O-SIIs, en inglés).

Por lo tanto, para la EBA, estos criterios aplicarían adecuadamente a las empresas de inversión para su identificación y la aplicación, en su caso, de CRR y CRD.

A octubre de 2016, en consecuencia, solo nueve empresas de inversión de la Unión Europea se consideraban sistémicas (todas ellas OEIS). Estas serían, exclusivamente, las entidades a las que se aplicarían los requerimientos de CRR y CRD, así como a las que queden englobadas en este marco regulatorio como parte de los grupos consolidados de una entidad de crédito.

No obstante, concluye la EBA, es discutible que el marco de las EISM y OEIS sea plenamente aplicable a las empresas de inversión, pues fue diseñando inicialmente para los bancos. Por ello, podría ser conveniente que las empresas de inversión dispusieran de un conjunto regulatorio propio y diferenciado a estos efectos.

martes, 3 de enero de 2017

Catilina y la cancelación de deudas

«SPQR. Una historia de la antigua Roma», Mary Beard

«En Roma, la campaña electoral podía ser un asunto muy costoso. En el siglo I a. C. requería la clase de pródiga generosidad que no siempre es fácil distinguir del soborno. Había mucho en juego, pues los hombres que salían victoriosos de las elecciones tenían la oportunidad de recuperar su desembolso, legal o ilegalmente, con algunas de las ventajas del cargo. Los que fracasaban —y, como las derrotas militares, había muchos más que estos en Roma de lo que normalmente se reconoce— se endeudaban todavía más.

Esta era la situación de Catilina después de haber sido derrotado en las elecciones anuales para el Consulado en 64 y 63. a C. Aunque la historia tradicional asegura que ya antes había mostrado inclinaciones en esta dirección, ahora no tenía más opción que recurrir a la “revolución” o a la “acción directa” o al “terrorismo”, o como queramos llamarlo. Tras unir fuerzas con las de otros desesperados de la clase alta que se encontraban en apuros similares, apeló al apoyo de los pobres descontentos de la ciudad mientras reunía a su improvisado ejército fuera de ella. No cesaban sus temerarias promesas de cancelar las deudas (una de las formas más despreciables de radicalismo a ojos de las clases terratenientes romanas) ni sus osadas amenazas de eliminar a los políticos dirigentes e incendiar la ciudad».


domingo, 1 de enero de 2017

¿Sueñan los bancos con quitas y esperas?

Por José Mª Casasola Díaz (@JoseMCasasola)

«Yo he visto cosas que vosotros no creeríais: un sistema financiero mundial a punto de arder, y la acción concertada de los Estados y los Bancos Centrales más potentes para evitar su destrucción; la creación y el declive, en diez años, del euro, salvado in extremis siguiendo las instrucciones dadas desde la Puerta de Brandenburgo; la desaparición de las cajas de ahorros españolas en apenas tres años; la bajada del Euríbor, desde el 5,4 por ciento hasta rondar el medio punto porcentual; un déficit público del 11,2 por ciento; la petición de ayuda por España a la Troika, y la superación de las dificultades extremas en tan sólo año y medio, tras estar en varias ocasiones al borde del precipicio; he visto crecer la deuda pública hasta el billón de euros; una tasa de desempleo del 27 por ciento; una movilización puntual y sin precedentes de la sociedad civil. He visto a un Tribunal reflexionar sobre si una de nota de prensa es o no fuente del Derecho;  leído en un auto del Tribunal Supremo la cita al blog de un destacado autor de la doctrina mercantil; emerger al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en defensa de los consumidores y, a continuación, he visto afirmar a un ex magistrado del Tribunal Constitucional que debe ser nuestro Poder Judicial y no el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que debe obligar a las entidades financieras y a las multinacionales a mostrar respeto por los principios de autonomía de la voluntad, igualdad y libertad de contratación. Sin duda, he sido testigo de una época extraordinaria».

Haciendo mías las anteriores palabras introductorias del editor del blog para la primera edición de  la obra colectiva que dirigió y en la que tuve el honor de participar “La clausula suelo en los préstamos hipotecarios” (Editorial Bosch, 2014), haciendo un homenaje a una de las películas clave de la historia de la ciencia ficción, Blade Runner, a través del título de la novela de Philip K. Dick en que se inspiró, está claro que nos ha tocado vivir un escenario —en cuanto a panorama bancario— que hace unos años resultaría poco imaginable.

En cuestión de un par de años –alguno más si entroncamos con la Ley 1/2013—se ha pasado de un escenario de sobreprotección de los acreedores financieros a otro bien distinto donde se ha reforzado muy notablemente a los deudores, en especial cuando estos resultan ser consumidores. 

Cierto es que una parte significativa de los litigios que los tribunales de orden civil han venido tramitando en los últimos tres o cuatro años han tenido mucho que ver con conductas inicuas por parte del sector bancario –una gran parte, de hecho—: preferentes, subordinadas, cláusulas suelo, IRPH, multidivisas, etc. Productos financieros muchos de ellos que, siendo lícitos en esencia y para determinados destinatarios, han sido defectuosamente comercializados. Ante una laxa supervisión no siempre imputable en exclusiva al sector bancario, se está llegando incluso a reclamar y conceder tutela a los consumidores en materia de asunción de responsabilidad por culpa in vigilando por la no expedición de avales de la Ley 57/1968, o su equivalente con la nueva normativa, la Ley 20/2015.

Ante la ausencia –o poca aplicabilidad—de soluciones normativas generales, la litigiosidad contra la banca se ha incrementado de manera exponencial. Sobre todo porque con la legalidad imperante es difícil no vencer las acciones entabladas a favor de consumidores frente a la banca, y cuando esta victoria es completa —teniendo por tal una estimación total o sustancial del suplico de una demanda—conlleva en la mayoría de los casos la condena en costas a favor del consumidor, costas de la que incluso se está beneficiando directamente el Estado vía impuestos.

Además, el horizonte que abre la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Luxemburgo en materia de cláusulas suelo hace presumir que o se vencen dificultades y se emplean mecanismos legislativos como se espera por la mayoría de los operadores jurídicos, o la litigiosidad va a pasar de lo difícilmente asumible a lo absolutamente intolerable para cualquier operador jurídico. No cabe ya más jugar con los tiempos, sobretodo porque muchas veces estrategias procesales dilatorias han resultado perjudiciales: piénsese en aquellas cláusulas suelo que han sido enjuiciadas meses después de su interposición pero con anterioridad a la citada sentencia que han sido –en contra del consumidor defectuosamente informado— más beneficiosas para las entidades bancarias que aquellas otras que se dictarán en lo sucesivo esperando el día del juicio. 

Así las cosas, queda claro que la ya debilitada imagen de la banca se encuentra mermada más incluso que su situación real y económica—.  No será extraño que los márgenes de beneficios que la litigiosidad —en muchos casos provocada por la falta de diligencia, en otros no tanto— ha reducido resulten ampliados –además de con los severos ajustes al sector —encareciendo el producto final—. Así,  diferenciales más gravosos en los préstamos hipotecarios, incrementos de comisiones, etc. van a contribuir también a sanear los balances de las entidades. Así que como dije a principios de año, saldremos perdiendo todos. 

En el ámbito concursal la situación no es distinta. En esta vorágine de litigios, normas con escasas vacatio legis, doctrina jurisprudencial mutable, enmiendas al Tribunal Supremo, etc., se han dictado a lo largo del año 2015 en materia concursal las reformas propiciadas por las Leyes 9/2015 de 25 de mayo y 25/2015 de 28 de junio. Estas normas incluyen una serie de menciones que han podido pasar desapercibidas para el común de los operadores jurídicos —no así para despachos especializados que matizan el severo régimen que las reformas de 2014 propiciaron— y que tienden a facilitar que aquellas entidades que se han visto arrastradas a reclamar sus créditos en el concurso puedan, cediendo un ápice sobre el papel, salvar los muebles y, de paso, seguir contribuyendo a la actividad productiva.

La primera de estas menciones tiene que ver con que no todos los créditos con garantía hipotecaria puedan ser invulnerables a los efectos de quita y espera dentro del concurso de acreedores, como hasta ahora lo eran. Dicho sea sin utilizar muchos tecnicismos, puede que no todo lo garantizado por hipoteca resulte más rentable ejecutarlo separadamente —recuperando unos valores que en ocasiones no son sino ficticios— sino que ni siquiera pueden resultar contabilizados en su totalidad. Por el contrario, se limita esta protección a un porcentaje elevado (90%) respecto del valor de la garantía que se calcula en relación al valor razonable del inmueble hipotecado, razonabilidad que la da una tasación por entidad homologada, salvo excepciones.

La parte no cubierta por ese valor de garantía estará sometida a quitas y esperas en los convenios, fomentándose incluso el apoyo a los mismos por la totalidad de los créditos reconocidos en un camino con vuelta atrás si el convenio es incumplido, ya que ante el incumplimiento del convenio aquel acreedor que haya apoyado con sus créditos garantizados con hipoteca podrá ejecutar singularmente, circunstancia que estaría vedada en otro caso.

La segunda y más importante de estas menciones es que la calificación de los créditos sólo afecta a escenarios de convenio, ya que en fase de liquidación —y siempre que se haya ejecutado singularmente, según la doctrina jurisprudencial imperante— el  acreedor hipotecario tiene derecho a hacer suya toda la deuda originaria, sea cual sea la interpretación que respecto de este concepto jurídico indeterminado de la jurisprudencia. 

En conclusión, resulta razonable interpretar que un tratamiento proclive a mantener la actividad económica y fomentar la no ejecución temprana de créditos hipotecarios respecto de empresas en concurso puede resultar mucho más beneficiosa a corto, medio y largo plazo para las entidades financieras. A mi entender,  lo sería incluso teniendo en cuenta a futuro los principios sui generis de valoración contable de las entidades bancarias, atendidos los criterios de contabilización de activos y garantías, si consiguen depurar sus balances eliminando los créditos fallidos de sus activos mediante la aprobación de convenios. 

Así pues, no olvidemos que el sector financiero tiene por objeto esencial precisamente favorecer con su negocio primario el del resto del sector productivo de la sociedad actuando como intermediario entre ofertantes y demandantes de fondos. Si olvidamos este presupuesto, si las entidades se centran en diluir pérdidas asumidas en su función crediticia mediante artificios contables, concentrando la parte del león de su beneficio en la siempre ¿segura? deuda pública todo el sistema de la banca tradicional que tiene mucho que aportar a la sociedad se habrá diluido en unas décadas. 

Like tears in rain.