«Faber est suae quisque fortunae»

(Apio Claudio)

«Hinc tibi certandi bona parcendique uoluptas:

quos timuit superat, quos superauit amat»

(Rutilio Namaciano)

lunes, 20 de julio de 2015

Tipos de interés negativos y préstamos a tipo variable: la doctrina jurídica se posiciona

Por increíble que pueda parecer, en el entorno económico deprimido posterior a la crisis, en el marco de las excepcionales políticas monetarias no convencionales desarrolladas por los bancos centrales, ha surgido el debate de si en un préstamo a tipo variable concedido por una entidad de crédito, ante una caída vertical del índice de referencia que lo lleve hasta el terreno negativo, sin que el incremento con el diferencial lo pueda devolver por encima de cero, deben los prestamistas, en cada liquidación, pagar intereses a los prestatarios, o si, simplemente, la obligación del prestatario consistiría en amortizar el capital sin pagar intereses (es decir, el tipo de interés en las liquidaciones no podría bajar del suelo de cero). Todo esto siempre que en el contrato de préstamo no hubiera una cláusula que fijara el tipo de interés mínimo.

Carrasco Perera («¿Están los bancos obligados a devolver dinero a los prestatarios cuando el Euríbor baja de cero?») es de la opinión de que un contrato atípico en el que el prestamista hubiera de pagar al prestatario un precio adicional por prestar su propio dinero «no puede ser considerado nulo per se, pero tampoco podrá ser calificado ahora como préstamo», y de que el «prestamista, como tal, no puede ser obligado bajo circunstancia alguna a pagar al prestatario porque éste haya recibido el dinero prestado». Esta hipótesis carecería de causa conforme al art. 1.274 del Código Civil, pues el prestatario no asumiría ningún sacrificio de cara al prestamista, el cual sí habría concedido un valor al prestatario. Además, añade Carrasco, «los bancos no están autorizados a dar dinero de forma gratuita y, menos aún, para pagar por dar dinero». Ahora bien, concluye, «el escenario podría ser diferente en los contratos bilaterales sobre Swaps. Estructuralmente, el contrato de Swap compara una apuesta en la que el ganador se lleva todo el premio. Ambas partes están condenadas de antemano al riesgo de perder. En tal escenario, las tasas de interés negativas son parte del juego, porque el resultado siempre será un pago neto que está de acuerdo con la estructura legal de los riesgos y beneficios aprobados por el contrato». Por otra parte, con independencia de lo anterior, «si la norma no dispone otra cosa o si las partes no han acordado una cláusula suelo (que sea reputada por válida), el banco no tiene derecho a aplicar una tasa de referencia igual a cero cuando el tipo básico de referencia es negativo».

Se argumenta por Zunzunegui («¿Está preparado el ordenamiento jurídico para los intereses negativos?») que la solución que se aplique no puede ser muy distinta para las operaciones pasivas (captación de depósitos) y activas (concesión de crédito), pues sería contrario al principio de neutralidad en las operaciones financieras «admitir que los bancos pueden cobrar a los clientes el interés negativo de los depósitos y negar al mismo tiempo que el cliente tenga derecho a cobrar el interés negativo de su hipoteca referenciada al Euribor». En la misma línea mostrada por Carrasco, Zunzunegui sugiere que «los depósitos de tipo variable cuya rentabilidad esté directamente vinculada a un índice de tipos de interés como el Euribor son productos estructurados, aunque todavía queden excluidos de la noción de instrumentos financieros a efectos de la protección del inversor (vid. art. 4.1.43 a) de MiFID II). Así mismo los préstamos hipotecarios a tipo variable referenciados al Euribor son productos estructurados. Tanto los depósitos como los préstamos a interés variable dan lugar al pago periódico de unas sumas calculadas con una fórmula diferencial. Son productos que tienen similitud con las permutas financieras (swaps)». Finaliza señalando que es ilógico que el tipo de interés no pueda ser negativo pero sí pueda ser igual a cero, pues, en ambos casos, el contrato de préstamo dejaría de ser remunerado y perdería su onerosidad. 

Los argumentos de ambos autores son parecidos. Nos parece que el matiz que los separa es que para Carrasco, el pretendido swap se debe acordar expresamente por las partes, pero para Zunzunegui se encuentra implícito en los depósitos y en los préstamos a tipo variable, en tanto se pudieran reputar productos estructurados.

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